SOLICITANTES: THIBISAY RODRIGUEZ DE NARANJO y VICTOR JOSE NARANJO TOVAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-4.404.163 y V-4.883.698, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: BELKYS MILEIDYS TORREALBA QUIROZ, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 132.082.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.

Se inician las presentes actuaciones en fecha 30 de Septiembre del presente año, por solicitud de DIVORCIO 185-A, por los ciudadanos: THIBISAY RODRIGUEZ DE NARANJO y VICTOR JOSE NARANJO TOVAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.404.163 y V-4.883.698, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio BELKYS MILEIDYS TORREALBA QUIROZ, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 132.082,
mediante la cual solicitan de este Tribunal se decrete el Divorcio entre ambos, fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil. En el contenido del escrito ambos ciudadanos antes identificados, alegan:
A).- Que contrajeron Matrimonio Civil el día 13 de Febrero de mil novecientos noventa y ocho (1.998), por ante la Prefectura del Municipio Autónomo José Rafael Revenga, El Consejo, del Estado Aragua, según consta del Acta de Matrimonio Acta Nº 18, de los libros de matrimonios llevados por ante ese Registro, durante el año 1.998, que anexó en original marcado con la letra “A”.
B).- Que su último domicilio conyugal fue en la calle Principal del Barrio Flores, Nº 56, San Mateo, Municipio Bolívar del Estado Aragua.
C).- Que de la unión conyugal no procrearon hijos. Asimismo, manifiestan los cónyuges que no obtuvieron ningún tipo de bien en la comunidad conyugal.
Igualmente manifiestan que posterior a su matrimonio empezaron a existir divergencias de caracteres, incompatibilidad de opiniones, comportamientos, lo cual los obligo a tomar la decisión de separarse de cuerpo en fecha 01 de Agosto del año 2.003, como en los actuales momentos lo están, por conflictos conyugales han permanecidos separados y sin que mediara posibilidad de arreglo y no existiendo reconciliación alguna, debido a que ambos ya iniciaron nuevas vidas por separados, produciéndose de hecho una ruptura prolongada de la vida en común, es por lo que solicitan al Tribunal decrete el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Cumplidas como han sido las formalidades legales y en especial la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, debidamente notificado en fecha 01 de Octubre del presente año, tal y como consta al folio ocho (8) del presente expediente. EL día siete (07) de Octubre de 2010, compareció la Fiscal Encargada Décima Segunda del Ministerio Publico de
esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Abogada JENNY COROMOTO VARGAS FUENTES y en uso de sus atribuciones que le confiere el articulo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, manifestando que por cuanto observa que se encuentran llenos los extremos legales contenidos en el articulo 185-A del Código Civil, por lo que no hizo objeción alguna a la presente solicitud.

EN CONSECUENCIA PASA ESTA JUZGADORA PARA DICTAR SENTENCIA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

1.- Observa esta sentenciadora que la solicitud esta basada en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, ello por una parte, y por la otra, que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma Ut Supra.
2.- De igual modo se observa, que ambos cónyuges desde el día 01 de Agosto del año dos mil tres (2.003), admitieron tener más de cinco (5) años separados y en virtud de ello alegaron ruptura prolongada de la vida conyugal.
3.- Que no procrearon hijos. Que no adquirieron ningún tipo bienes en su unión matrimonial.
Ahora bien en concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal por ambos cónyuges, por un tiempo que excede mas de cinco (5) años, llevan a la convicción de esta Juzgadora de quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos THIBISAY RODRIGUEZ DE NARANJO y VICTOR JOSE NARANJO TOVAR, venezolanos, mayores de edad, de
este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.404.163 y V-4.883.698, respectivamente, lo que a continuación expresamente se declarará. Así se Decide.