SOLICITANTES: CARLOS JOSE PEREZ MARTIN y MAGALY SOFIA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-7.211.806 y V-6.189.993, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: RAIZA M. SALAZAR GOITIA, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 75.169.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A (CODIGO CIVIL VENEZOLANO)
Se inician las presentes actuaciones en fecha 11 de Octubre del presente año, mediante escrito por solicitud de DIVORCIO 185-A DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO, por los ciudadanos CARLOS JOSE PEREZ MARTIN y MAGALY SOFIA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.211.806 y V-6.189.993, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio RAIZA M. SALAZAR GOITIA, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 75.169, mediante la cual solicitan de este Tribunal se decrete el Divorcio entre ambos, fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil. En el contenido del escrito ambos ciudadanos antes identificados, alegan:
1.-Que contrajeron Matrimonio Civil el día ocho (08) de noviembre del año de mil novecientos ochenta y cinco (1.985), por ante la Prefectura del Municipio Crespo, Jurisdicción del Distrito Girardot del Estado Aragua (hoy Municipio Girardot) según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio, signada con el No. 1148, Tomo 06, de los libros de matrimonios llevados por la Prefectura Crespo durante el año 1985, y que acompañaron con la presente solicitud marcada con la letra “A”.
2.- Que su último domicilio conyugal fue en la Calle Colombia, Nº 73, San Mateo, Municipio Bolívar del Estado Aragua.
3.- Que de la unión conyugal procrearon dos (02) hijos quienes llevan por nombre: ANA ISABEL y CARLOS LUIS PEREZ HERRERA, venezolanos, mayores de edad, tal como se evidencia de las copias simples de las cedulas de identidad y las partidas de nacimiento que riela a los folios, cuatro (04), cinco (05) y seis (6), marcadas con la letras “B”, “C” y “D”, respectivamente.
4.- Asimismo manifiestan que en su unión conyugal no adquirieron bienes gananciales, por lo tanto no tienen que liquidar.
5.- Igualmente manifiestan que desde el día 21 de Agosto de 2002, decidieron separarse y así se han mantenido hasta la presente fecha, sin que haya habido reconciliación entre ellos, tomándose una ruptura prolongada de la vida en común, es por lo que solicitan al Tribunal decrete el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Este Tribunal, cumplidas como han sido las formalidades legales y en especial la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Publico del Estado Aragua, debidamente notificado en fecha trece (13) de Octubre de 2010, tal y como consta al folio diez y once (10 y 11) del presente expediente. El día diecinueve (19) de Octubre del presente año, compareció la Fiscal Décimo Tercero (13º) del Ministerio Publico Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Institucionales, Familiares de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua Abogada MORELIA SALAZAR ZURITA y en uso de sus atribuciones que le confiere el articulo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, manifestando que por cuanto observa que se encuentran llenos los extremos legales contenidos en el articulo 185-A del Código Civil, por lo que no hizo objeción alguna a la presente solicitud.
EN CONSECUENCIA PASA ESTA JUZGADORA HA DICTAR SENTENCIA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
A.- Observa esta sentenciadora que la solicitud esta basada en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, ello por una parte, y por la otra, que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma Ut Supra.
B.- De igual modo se observa, que ambos cónyuges desde el día 21 de Agosto del año 2.002, admitieron tener más de cinco (5) años separados y en virtud de ello alegaron ruptura prolongada de la vida conyugal.
C.- Que procrearon dos (02) hijos y los mismos ya son mayores de edad.
D.- Que en su unión conyugal no adquirieron bienes gananciales, por cuanto nada tienen que liquidar.
Ahora bien, en concordancia con la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal por ambos cónyuges, por un tiempo que excede mas de cinco (5) años, llevan a la convicción de esta Juzgadora quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos CARLOS JOSE PEREZ MARTIN y MAGALY SOFIA HERRERA, lo que a continuación expresamente se declarará. El Tribunal no emite pronunciamiento respecto a sus hijos, por cuanto para la presente fecha ya son mayores de edad, tal y como consta de las copias simples de sus cedulas de identidad. Así se decide.
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