SOLICITANTES: YENIFFER JOHANA ARTEAGA y LUIS GERARDO QUIROZ VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-10.759.227 y V-16.132.681, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: JIMENEZ DE POOL ELIZABET, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 95.708

MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.

Se inician las presentes actuaciones en fecha 05 de Agosto de 2010, por solicitud de DIVORCIO 185-A, por los ciudadanos: YENIFFER JOHANA ARTEAGA y LUIS GERARDO QUIROZ VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-10.759.227 y V-16.132.681, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio JIMENEZ DE POOL ELIZABET, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 95.708, mediante la cual solicitan de este Tribunal se decrete el Divorcio entre ambos, fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil. En el contenido del escrito ambos ciudadanos antes identificados, alegan:
A).- Que contrajeron Matrimonio Civil el día 17 de Mayo del año dos mil dos (2.002), por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo José Ángel Lamas, Santa Cruz, Estado Aragua, según consta del Acta de Matrimonio, Tomo 01, Acta Nº 21, folio 121 fte. y vto., de los libros de matrimonios llevados por ante este despacho, durante el año 2002, que anexó en original marcado con la letra “A”.
B).- Que su último domicilio conyugal fue en Calle Principal Barrio Las Flores, Sector Negra Matea, casa No. 8, San Mateo Municipio Bolívar del Estado Aragua.
C).- Que de la unión conyugal no procrearon hijos. Asimismo, manifiestan los cónyuges que no obtuvieron bienes dentro de la comunidad conyugal.
D).- Igualmente manifiestan que sus vida en común fue interrumpida desde hace mas de cinco (5), en fecha 04 de Febrero del año 2005, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada, es por lo que solicitan al Tribunal decrete el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Cumplidas como han sido las formalidades legales y en especial la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, debidamente notificado en fecha 13 de Agosto del presente año, tal y como consta al folio ocho (8) del presente expediente. El día veintisiete (27) de Septiembre del presente año, compareció la Fiscal Principal Décima Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Abogada PETRA IMELDA HERNANDEZ y en uso de sus atribuciones que le confiere el articulo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, manifestando que por cuanto se cumplieron los requisitos establecidos en el articulo 185-A del Código Civil, no hizo objeción alguna a la presente solicitud.

EN CONSECUENCIA PASA ESTA JUZGADORA HA DICTAR SENTENCIA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

1.- Observa esta sentenciadora que la solicitud esta basada en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, ello por una parte, y por la otra, que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma Ut Supra.
2.- De igual modo se observa, que ambos cónyuges desde el cuatro (04) de Febrero del año dos mil cinco (2005), admitieron tener más de cinco (5) años separados y en virtud de ello alegaron ruptura prolongada de la vida conyugal.
3.- Que no procrearon hijos. Que no adquirieron ningún tipo bien.
Ahora bien en concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal por ambos cónyuges, por un tiempo que excede mas de cinco (5) años, llevan a la convicción de esta Juzgadora de quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos YENIFFER JOHANA ARTEAGA y LUIS GERARDO QUIROZ VELASQUEZ, lo que a continuación expresamente se declarará. Así se Decide.