SOLICITANTES: ROSA TIBISAY AMADOR DE MORAN y ANTONIO JOSE MORAN PANTOJA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-7.190.680 y V-5.273.372, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: ELIZABET JIMENEZ, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 95.708.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A (CODIGO CIVIL VENEZOLANO)

Se inician las presentes actuaciones en fecha 13 de Agosto del presente año, mediante escrito por solicitud de DIVORCIO 185-A DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO, por los ciudadanos ROSA TIBISAY AMADOR DE MORAN y ANTONIO JOSE MORAN PANTOJA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.190.680 y V-5.273.372, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio ELIZABET JIMENEZ, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 95.708, mediante la cual solicitan de este Tribunal se decrete el Divorcio entre ambos, fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil. En el contenido del escrito ambos ciudadanos antes identificados, alegan:
1.-Que contrajeron Matrimonio Civil el día tres (03) de junio del año de mil novecientos setenta y cinco (1.975), por ante la Prefectura del Distrito Sucre, hoy Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Aragua, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio, signada con el No. 134, Tomo 01, de los libros de matrimonios llevados por el Registro Civil durante el año 1975, y que acompañaron con la presente solicitud marcada con la letra “A”.
2.- Que su último domicilio conyugal fue en la Calle Maturín, casa Nº 39, San Mateo, Municipio Bolívar del Estado Aragua.
3.- Que de la unión conyugal procrearon tres (03) hijos quienes llevan por nombre: JOSE ALBERTO, RAFAEL ANTONIO y ANNY JUBISAY DEL CARMEN MORAN AMADOR, venezolanos, mayores de edad, tal como se evidencia de las copias simples de las cedulas de identidad que riela al folio cuatro (4) marcadas con la letras “B”, “C” y “D”, respectivamente.
4.- Asimismo manifiestan que en su unión conyugal adquirieron un inmueble.
5.- Igualmente manifiestan que desde hace mas de cinco (05) años en fecha 04 de Diciembre del año dos mil cuatro (2004), sus vidas en común fue interrumpida y hasta la presente fecha no la han reanudado, tomándose una ruptura prolongada y definitiva de la misma, es por lo que solicitan al Tribunal decrete el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Cumplidas como han sido las formalidades legales y en especial la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Publico del Estado Aragua, debidamente notificado en fecha trece (13) de Agosto de 2010, tal y como consta al folio ocho y nueve (8 y 9) del presente expediente. El día veintisiete (27) de Septiembre del presente año, la Fiscal Décima Segunda (12º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Abogada PETRA IMELDA HERNANDEZ, en uso de sus atribuciones que le confiere el articulo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, manifestando que por cuanto se cumplieron los requisitos establecidos en el articulo 185-A del Código Civil, no hizo objeción alguna a la presente solicitud.

EN CONSECUENCIA PASA ESTA JUZGADORA HA DICTAR SENTENCIA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

A.- Observa esta sentenciadora que la solicitud esta basada en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, ello por una parte, y por la otra, que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma Ut Supra.
B.- De igual modo se observa, que ambos cónyuges desde el día cuatro (04) de diciembre del año 2.004, admitieron tener más de cinco (5) años separados y en virtud de ello alegaron ruptura prolongada de la vida conyugal.
C.- Que procrearon tres (03) hijos y los mismos ya son mayores de edad.
D.- En cuanto en lo referente al convenio de partición de bienes de la comunidad conyugal contenida en la presente solicitud de divorcio, es nulo de conformidad con lo establecido en el articulo 173 eiusden y así se declara.
Ahora bien, en concordancia con la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal por ambos cónyuges, por un tiempo que excede mas de cinco (5) años, llevan a la convicción de esta Juzgadora quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ROSA TIBISAY AMADOR DE MORAN y ANTONIO JOSE MORAN PANTOJA, lo que a continuación expresamente se declarará. El Tribunal no emite pronunciamiento respecto a sus hijos, por cuanto para la presente fecha ya son mayores de edad, tal y como consta de las copias simples de sus cedulas de identidad. Así se decide.