REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION. TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION
SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO


200° y 151°

Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, queda establecido que en el presente procedimiento de Divorcio, intervienen las personas como partes y apoderados.

SOLICITANTES: MIGUEL ANTONIO FARIAS Y MARIANNY DEL CARMEN GUEVARA CANELON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-3.701.807 Y V-16.807.099, respectivamente.
ABOGADO(S) ASISTENTE(S): JUAN ORLANDO ITRIAGO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V-15.029.732, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 115.722
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (se suprime el nombre conforme al articulo 65 de la LOPNNA) Venezolana de ONCE (11) años de edad.
MOTIVO: Disolución del Vínculo Matrimonial (Divorcio 185-A).
ASUNTO: TI2-18034-2008


SINTESIS
Se evidencia de las actas procesales que componen el presente asunto, que en fecha TRECE DE FEBRERO DEL DOS MIL OCHO (13-02-2008), acuden por ante el Suprimido Juzgado de Protección de Niños, Niñas y adolescentes del Estado Monagas, los ciudadanos: MIGUEL ANTONIO FARIAS Y MARIANNY DEL CARMEN GUEVARA CANELON, anteriormente identificados, quienes acuden a consignar escrito contentivo de solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente. Recibido como fue el mencionado escrito, se acordó admitir la solicitud en fecha: DIECIOCHO DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL OCHO (18-02-2008), ordenándose la notificación a la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado y acordando oír la opinión de los hijos habidos en el matrimonio, de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.

I
DE LOS HECHOS
En el escrito de solicitud, alegaron los peticionarios lo siguiente: 1.- Que en fecha: DIECISEIS DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE (16-06-1997) Contrajeron matrimonio Civil por ante EL JEFE CIVIL DE LOS GODOS DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS, FOLIOS 409 AL 411, ACTA 125, LIBRO 1, TOMO 1 DEL LIBRO DEL REGISTRO CIVIL DE MATRIMONIOS DEL AÑO 1997. 2.- que de esa unión matrimonial procrearon UN (01) hijo(as). 3.- que de esa unión conyugal NO ADQUIRIERON BIENES. 4.- que por cuanto han permanecido separados de hecho en forma ininterrumpida desde el VEINTE DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DOS (20-08-2002), hace más de CINCO (05) años, es la razón por la cual acuden ante esta competente autoridad para solicitar, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A de Código Civil, declare la disolución de dicha relación conyugal. 5.- Que la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN queda establecida de mutuo acuerdo a favor de los hijos donde el padre aportara la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS.300.000, 00), Mensuales y la ciudadana: MARIANNY DEL CARMEN GUEVARA CANELON aportara la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS.200.000, 00). 6.-. En lo que respecta al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, Será establecido de mutuo acuerdo entre las partes de manera cordial, amistosa y conciliatoria.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar Sentencia en el presente procedimiento, esta Sala de Juicio, lo hace en mérito de la consideración siguiente: Admitida la solicitud de Divorcio fundamentada en el Art.185-A del Código Civil, que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los requisitos de procedencia de la acción los cuales son: A) La notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Público, la cual se materializó en fecha: DOCE DE MARZO DEL AÑO DOS MIL OCHO (25-03-2008).- B) La opinión favorable de la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Monagas con competencia en Protección. C) La presentación de los documentos fundamentales requeridos por la Ley, tales como: Acta de Matrimonio y la(s) Partida(s) de Nacimiento(s) de los hijo(as) habido(as) en el matrimonio. Ahora bien, en el escrito de solicitud ambos cónyuges determinaron un régimen a seguir a favor de su(s) hijo(as), y por cuanto existe acuerdo entre las partes, y con base al contenido en el artículo 8 de la LOPNNA relacionado al Interés Superior de los hijos antes mencionados por lo que oída la opinión de estos, el Tribunal se reservará determinar uno que garantice y haga eficaz sus derechos.

III
DECISION
Por las razones antes señaladas, este CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION. TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS., administrando justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 185-A del Código Civil, 12 del Código de Procedimiento Civil y 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos: MIGUEL ANTONIO FARIAS Y MARIANNY DEL CARMEN GUEVARA CANELON, ya identificados, por consiguiente disuelto el vinculo matrimonial que los unía; y habiéndose cumplido con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de la Adolescente, al oír la opinión de los hijos habidos en la unión matrimonial y visto lo convenido por los solicitantes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, acuerda homologar el siguiente REGIMEN A FAVOR de LOS HIJO(S). PRIMERO: LA PATRIA POTESTAD será compartido entre ambos progenitores, al igual que LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, y LA MADRE ejercerá la CUSTODIA de este(os). El régimen de LA CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un Régimen de Visitas abierto, donde los progenitores conjuntamente con sus hijos planificaran y adecuaran las visitas de acuerdo a su conveniencia. En lo que respecta LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: EL PROGENITOR, aportara la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS.F300,00). Dicho monto será incrementado de acuerdo a las posibilidades económicas del progenitor. Asimismo ambos progenitores en forma equitativa compartirán los gastos que se generen por concepto de Vestimenta, salud, educación, recreación y otros. En cuanto a la Comunicad CONYUGAL, por cuanto los solicitantes no señalan bienes a liquidar este tribunal no se pronuncia al respecto.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Juicio del CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION. TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, A LOS ONCE DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ (11-10-2010.) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA,



DRA. ELINA CIANO DE COOL´S


LA SECRETARÍA



ABOG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
En esta misma fecha, siendo las 08:45 AM., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria