REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION. TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION
SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.


200° y 151°

Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, queda establecido que en el presente procedimiento de Divorcio, intervienen las personas como partes y apoderados.

SOLICITANTES: LECCEIRA ASENCION BOLTHOMIER Y DOUGLAS FRANCISCO CABEZA AMARO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-5.396.650 Y V-4.938.542, respectivamente.
ABOGADO(S) ASISTENTE(S): NUBIA RAMOS RINCONES, venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V-8.547.543, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 99.937.
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (se suprime el nombre de la adolescente conforme al articulo 65 de la LOPNNA) Venezolana de DIECISIETE (17) años de edad.
MOTIVO: Disolución del Vínculo Matrimonial (Divorcio 185-A).
ASUNTO: JMS-1-S-2010-000165.


SINTESIS
Se evidencia de las actas procesales que componen el presente asunto, que en fecha: CATORCE DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (14-07-2010), acuden por ante el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, los ciudadanos: LECCEIRA ASENCION BOLTHOMIER Y DOUGLAS FRANCISCO CABEZA AMARO, anteriormente identificados, quienes consignan escrito contentivo de solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente. Recibido como fue el mencionado escrito, se acordó admitir la solicitud en fecha: VEINTIUNO DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (21-07-2010), ordenándose la notificación a la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado.
I
DE LOS HECHOS
En el escrito de solicitud, alegaron los peticionarios lo siguiente: 1.- Que en fecha: VEINTIOCHO DE DICIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE (28-12-1989), Contrajeron matrimonio Civil por ante EL CONSEJO MUNICIPIAL DEL MUNICIPIO ACOSTA DEL ESTADO MONAGAS, ACTA N° 31 DEL AÑO 1989. 2.- que de esa unión matrimonial procrearon UN (01) hijo(as). 3.- que de esa unión conyugal NO se adquirieron BIENES. 4.- que por cuanto han permanecido separados de hecho en forma ininterrumpida desde el FEBRERO DEL AÑO DOS MIL CUATRO (FEBRERO-2004), hace más de CINCO (05) años, es la razón por la cual acuden ante esta competente autoridad para solicitar, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A de Código Civil, declare la disolución de dicha relación conyugal. 5.- La hija antes mencionada permanecerá bajo la Guarda y custodia de la Madre. En lo que respecta a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el Progenitor aportara la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F1.000, 00) Y se fija dos cuotas especiales de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.F5.000, 00), Para ser cancelada en los meses de Julio y diciembre de cada año, con el objeto de cubrir otros gastos necesarios tales como: Vestuario, asistencia medica, medicinas, uniformes y útiles escolares, cuyo monto será incrementado en un veinte por ciento (20%) anualmente. 6.-. En lo que respecta al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, ambos padres lo establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente para el hija.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar Sentencia en el presente procedimiento, esta Sala de Juicio, lo hace en mérito de la consideración siguiente: Admitida la solicitud de Divorcio fundamentada en el Art.185-A del Código Civil, que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los requisitos de procedencia de la acción los cuales son: A) La notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Público, la cual se materializó en fecha: ONCE DE AGOSTO DEL DOS MIL DIEZ (11-08-2010).- B) La opinión favorable de la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Monagas con competencia en Protección. C) La presentación de los documentos fundamentales requeridos por la Ley, tales como: Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento de la hija habida en el matrimonio. Ahora bien, en el escrito de solicitud ambos cónyuges determinaron un régimen a seguir a favor de su hija y por cuanto existe acuerdo entre las partes, y con base al contenido en el artículo 8 de la LOPNNA relacionado al Interés Superior del hijo antes mencionado, el Tribunal se reservará determinar uno que garantice y haga eficaz sus derechos.
III
DECISION
Por las razones antes señaladas, este CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION. TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS., administrando justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 185-A del Código Civil, 12 del Código de Procedimiento Civil y 177 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos: LECCEIRA ASENCION BOLTHOMIER Y DOUGLAS FRANCISCO CABEZA AMARO, ya identificados, por consiguiente disuelto el vinculo matrimonial que los unía; y habiéndose cumplido con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de la Adolescente, al oír la opinión de los hijos habidos en la unión matrimonial y visto lo convenido por los solicitantes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, acuerda homologar el siguiente REGIMEN A FAVOR de LOS HIJO(S). PRIMERO: LA PATRIA POTESTAD será compartido entre ambos progenitores, al igual que LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, y con respecto a la custodia, Permanecerá bajo la guarda y custodia de la madre. El régimen de LA CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un Régimen de Visitas abierto, donde los progenitores conjuntamente con sus hijos planificaran y adecuaran las visitas de acuerdo a su conveniencia. En lo que respecta LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El Progenitor aportara la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F1.000, 00) Y se fija dos cuotas especiales de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.F5.000, 00), Para ser cancelada en los meses de Julio y diciembre de cada año, con el objeto de cubrir otros gastos necesarios tales como: Vestuario, asistencia medica, medicinas, uniformes y útiles escolares, cuyo monto será incrementado en un veinte por ciento (20%) anualmente. En cuanto a la Comunidad CONYUGAL, por cuanto los solicitantes no señalan bienes a liquidar este tribunal no se pronuncia al respecto.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Juicio del CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION. TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, A LOS VEINTE DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ (20-10-2010) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA,



DRA. ELINA CIANO DE COOL´S

LA SECRETARIA


ABOG. MARIA FABIOLA TEPEDINO

En esta misma fecha, siendo las 11:46 AM., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria