REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION. TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION
SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
200° y 151°
Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, queda establecido que en el presente procedimiento de Divorcio, intervienen las personas como partes y apoderados.
SOLICITANTES: YATNERY COROMOTO BASTARDO LEONETT Y FAUTINO RAFAEL ROJAS MUJICA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-11.910.223 Y V-9.288.483, respectivamente.
ABOGADO(S) ASISTENTE(S): ENRIQUE JOSE RONDON RIOS, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V-11.421.316, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 91.154.
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: ( se suprime el nombre de la adolescente conforme al artículo 65 de la LOPNNA) Venezolana de DOCE (12) años de edad.
MOTIVO: Disolución del Vínculo Matrimonial (Divorcio 185-A).
ASUNTO: JMS-1-S-2010-000420.
SINTESIS
Se evidencia de las actas procesales que componen el presente asunto, que en fecha: NUEVE DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (09-08-2010), acuden por ante el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, los ciudadanos: YATNERY COROMOTO BASTARDO LEONETT Y FAUTINO RAFAEL ROJAS MUJICA, anteriormente identificados, quienes consignan escrito contentivo de solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente. Recibido como fue el mencionado escrito, se acordó admitir la solicitud en fecha: DOCE DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (12-08-2010), ordenándose la notificación a la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado.
I
DE LOS HECHOS
En el escrito de solicitud, alegaron los peticionarios lo siguiente: 1.- Que en fecha: DIECISEIS DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO (16-09-1994), Contrajeron matrimonio Civil por ante LA PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DEL MUNICIPIO TURISTICO EL MORRO, LICENCIADO DIEGO BAUTISTA URBANEJAS DEL ESTADO ANZOATEGUI, ACTA N° 294, DEL AÑO 1994. 2.- que de esa unión matrimonial procrearon UNA (01) hijo(as). 3.- que de esa unión conyugal NO se adquirieron BIENES. 4.- que por cuanto han permanecido separados de hecho en forma ininterrumpida desde el PRIMERO DE ENERO DEL AÑO DOS MIL TRES (01-01-2003), hace más de CINCO (05) años, es la razón por la cual acuden ante esta competente autoridad para solicitar, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A de Código Civil, declare la disolución de dicha relación conyugal. 5.- Los hijos antes mencionados permanecerán bajo la Guarda y custodia de la Madre. En lo que respecta a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, ambos progenitores aportaran la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F200, 00) y a partir de la sentencia de divorcio suministraremos un monto de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F300, 00). En lo referente a útiles y uniformes escolares, recreación y entretenimiento, vestidos, calzados, servicios odontológicos, medicinas y otros gastos imprevistos serán compartidos por ambos progenitores. 6.-. En lo que respecta al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, Se establecerá en un orden alternativo e igualitario para ambos progenitores y el padre continuara, como venia haciéndolo, pudiendo llevársela los fines de semana, cuando así lo desee, siempre y cuando no perturbe sus estudios escolares. Las vacaciones escolares y decembrinas, carnavales, semana Santa, serán compartidas unas la madre y otras el padre.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar Sentencia en el presente procedimiento, esta Sala de Juicio, lo hace en mérito de la consideración siguiente: Admitida la solicitud de Divorcio fundamentada en el Art.185-A del Código Civil, que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los requisitos de procedencia de la acción los cuales son: A) La notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Público, la cual se materializó en fecha: TRECE DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ (13-10-2010).- B) La opinión favorable de la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Monagas con competencia en Protección. C) La presentación de los documentos fundamentales requeridos por la Ley, tales como: Acta de Matrimonio y la(s) Partida(s) de Nacimiento(s) de los hijo(as) habido(as) en el matrimonio. Ahora bien, en el escrito de solicitud ambos cónyuges determinaron un régimen a seguir a favor de su(s) hijo(as), y por cuanto existe acuerdo entre las partes, y con base al contenido en el artículo 8 de la LOPNNA relacionado al Interés Superior del hijo antes mencionado, el Tribunal se reservará determinar uno que garantice y haga eficaz sus derechos.
III
DECISION
Por las razones antes señaladas, este CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION. TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS., administrando justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 185-A del Código Civil, 12 del Código de Procedimiento Civil y 177 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos: YATNERY COROMOTO BASTARDO LEONETT Y FAUTINO RAFAEL ROJAS MUJICA, ya identificados, por consiguiente disuelto el vinculo matrimonial que los unía; y habiéndose cumplido con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de la Adolescente, al oír la opinión de los hijos habidos en la unión matrimonial y visto lo convenido por los solicitantes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, acuerda homologar el siguiente REGIMEN A FAVOR de LOS HIJO(S). PRIMERO: LA PATRIA POTESTAD será compartido entre ambos progenitores, al igual que LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, y con respecto a la custodia, Permanecerá bajo la guarda y custodia de la madre. El régimen de LA CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un Régimen de Visitas abierto, donde los progenitores conjuntamente con sus hijos planificaran y adecuaran las visitas de acuerdo a su conveniencia. En lo que respecta LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Los progenitores aportaran la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F300, 00). En lo referente a útiles y uniformes escolares, recreación y entretenimiento, vestidos, calzados, servicios odontológicos, medicinas y otros gastos imprevistos serán compartidos por ambos progenitores. En cuanto a la Comunidad CONYUGAL, por cuanto los solicitantes no señalan bienes a liquidar este tribunal no se pronuncia al respecto.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Juicio del CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION. TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, A LOS VEINTIUN DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ (21-10-2010) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. ELINA CIANO DE COOL´S
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABOG. DARWIN ABREU
En esta misma fecha, siendo las 11:46 AM., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
El Secretario
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