REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION. TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION
SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
200° y 151°
Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, queda establecido que en el presente procedimiento de Divorcio, intervienen las personas como partes y apoderados.
SOLICITANTES: LIZ EVELIA CRESPO CARABALLO Y RICARDO ALFREDO ANDRADE CORRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-6.693.075 Y V-5.518.783, respectivamente.
ABOGADO(S) ASISTENTE(S): DULCE LOBATON B, venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V-9.291.724, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 46.106.
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: ( se suprime el nombre del niño conforme al artículo 65 de la LOPNNA) Venezolana de SEIS (06) años de edad.
MOTIVO: Disolución del Vínculo Matrimonial (Divorcio 185-A).
ASUNTO: JMS-1-S-2010-000429
SINTESIS
Se evidencia de las actas procesales que componen el presente asunto, que en fecha: ONCE DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (11-08-2010), acuden por ante el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, los ciudadanos: LIZ EVELIA CRESPO CARABALLO Y RICARDO ALFREDO ANDRADE CORRO, anteriormente identificados, quienes consignan escrito contentivo de solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente. Recibido como fue el mencionado escrito, se acordó admitir la solicitud en fecha: DIECISIETE DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ (17-09-2010), ordenándose la notificación a la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado.I
DE LOS HECHOS
En el escrito de solicitud, alegaron los peticionarios lo siguiente: 1.- Que en fecha: VEINTICINCO DE JULIO DEL AÑO DOS MIL TRES (25-07-2003), Contrajeron matrimonio Civil por ante LA PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, ACTA N° 195, LIBRO 1 DEL AÑO 2003. 2.- que de esa unión matrimonial procrearon UNA (01) hijo(as). 3.- que de esa unión conyugal Adquirieron un solo bien constituido por una casa ubicada en la Urbanización Ti puro II, Sector Los Girasoles, calle 3 casa G 10 de la ciudad de Maturín Estado Monagas, el cual de común acuerdo hemos convenido que sea vendido y el producto de la venta sea repartido en partes iguales para cada uno de los conyugues en un CINCUENTA POR CIENTO (50%), Cada uno. No teniendo en consecuencia que reclamar o repartir ningún otro bien conyugal a excepción de los enceres domésticos que serán repartidos de mutuo acuerdo entre las partes. 4.- que por cuanto han permanecido separados de hecho en forma ininterrumpida desde el MES DE JUNIO DEL DOS MIL CINCO (JUNIO-2005), hace más de CINCO (05) años, es la razón por la cual acuden ante esta competente autoridad para solicitar, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A de Código Civil, declare la disolución de dicha relación conyugal. 5.- Los hijos antes mencionados permanecerán bajo la Guarda y custodia de la Madre. En lo que respecta a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El progenitor se compromete a depositar en la cuenta corriente del Banco occidental de Descuento N° 01160037910007795520, a nombre de la madre, ciudadana: LIZ EVELIA CRESPO CARABALLO, La cantidad de un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un Salario Mínimo vigente decretado o establecido por el ejecutivo Nacional y en el mes de agosto el progenitor depositara el doble de la obligación de Manutención, para cubrir lo referente a uniformes y listas de útiles escolares y en el mes de diciembre para cubrir los gastos ocasionados en ese mes depositara la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS.F1.500,00), Con relación a la atención medica y medicinas del niño será responsabilidad compartida entre ambos padres, en la medida de sus posibilidades económicas. 6.-. En lo que respecta al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, ambos progenitores acuerdan que el padre podrá sacarlo a pasear sin ninguna restricción siempre y cuando no entorpezca con sus estudios y actividades extraacadémicas, en las temporadas vacacionales serán compartidas en igualdad de condiciones y establecen que para el primer periodo de vacaciones navideñas. El día 24 de diciembre le corresponderá al padre llevarse al niño para que comparta ese día con el y el 31 de diciembre le corresponde a la madre quedarse con el niño y alternándose en los años siguientes, para el primer Periodo vacacional escolar le corresponde a ambos padres 15 días, en este año los primeros 15 días al padre y los 15 días siguientes a la madre, alternándose cada año.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar Sentencia en el presente procedimiento, esta Sala de Juicio, lo hace en mérito de la consideración siguiente: Admitida la solicitud de Divorcio fundamentada en el Art.185-A del Código Civil, que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los requisitos de procedencia de la acción los cuales son: A) La notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Público, la cual se materializó en fecha: TRECE DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ (13-10-2010).- B) La opinión favorable de la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Monagas con competencia en Protección. C) La presentación de los documentos fundamentales requeridos por la Ley, tales como: Acta de Matrimonio y la(s) Partida(s) de Nacimiento(s) de los hijo(as) habido(as) en el matrimonio. Ahora bien, en el escrito de solicitud ambos cónyuges determinaron un régimen a seguir a favor de su(s) hijo(as), y por cuanto existe acuerdo entre las partes, y con base al contenido en el artículo 8 de la LOPNNA relacionado al Interés Superior del hijo antes mencionado, el Tribunal se reservará determinar uno que garantice y haga eficaz sus derechos.
III
DECISION
Por las razones antes señaladas, este CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION. TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS., administrando justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 185-A del Código Civil, 12 del Código de Procedimiento Civil y 177 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos: LIZ EVELIA CRESPO CARABALLO Y RICARDO ALFREDO ANDRADE CORRO, ya identificados, por consiguiente disuelto el vinculo matrimonial que los unía; y habiéndose cumplido con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de la Adolescente, al oír la opinión de los hijos habidos en la unión matrimonial y visto lo convenido por los solicitantes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, acuerda homologar el siguiente REGIMEN A FAVOR de LOS HIJO(S). PRIMERO: LA PATRIA POTESTAD será compartido entre ambos progenitores, al igual que LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, y con respecto a la custodia, Permanecerá bajo la guarda y custodia de la madre. El régimen de LA CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un Régimen de Visitas abierto, donde los progenitores conjuntamente con su hija planificaran y adecuaran las visitas de acuerdo a su conveniencia. En lo que respecta LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El progenitor se compromete a depositar en la cuenta corriente del Banco occidental de Descuento N° 01160037910007795520, a nombre de la madre, ciudadana: LIZ EVELIA CRESPO CARABALLO, La cantidad de un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un Salario Mínimo vigente decretado o establecido por el ejecutivo Nacional y en el mes de agosto el progenitor depositara el doble de la obligación de Manutención, para cubrir lo referente a uniformes y listas de útiles escolares y en el mes de diciembre para cubrir los gastos ocasionados en ese mes depositara la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS.F1.500,00), Con relación a la atención medica y medicinas del niño será responsabilidad compartida entre ambos padres, en la medida de sus posibilidades económicas. En cuanto a la Comunidad CONYUGAL, se homologa lo convenido por las partes quedando establecido que el bien inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización Tipuro II, Sector Los Girasoles, calle 3 casa G 10 de la ciudad de Maturín Estado Monagas, será vendido y el producto de la venta sea repartido en partes iguales para cada uno de los conyugues en un CINCUENTA POR CIENTO (50%), Cada uno.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Juicio del CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION. TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, A LOS VEINTIUN DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ (21-10-2010) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. ELINA CIANO DE COOL´S EL SECRETARIO SUPLENTE
ABOG. DARWIN ABREU
En esta misma fecha, siendo las 12:46 PM., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
El Secretario
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