REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MOANGAS.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen de Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

200° y 151°
DEMANDANTE: LUISA LISBETH RODRIGUEZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.971.960, domiciliada en la Parroquia La Puente, Carrera 13D, casa S/N del Municipio Maturín del Estado Monagas.
ABOGADO ASISTENTE: JAVIER RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.402, de este domicilio.
DEMANDADO: RANDY SAMUEL VARGAS PAREDES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 4.244.993, domiciliado en la Calle 8-A, frente al Hotel Manolo, Maturín, Estado Monagas.
HIJA: Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: TI1-2.008-18925
ASUNTO: TI1-2.008-18925
MOTIVACIÓN
De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa y analizadas como han sido las mismas, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones: Alegó la actora que de la relación concubinaria que tuvo con el ciudadano RANDY SAMUEL VARGAS PAREDES procreó una niña que lleva por nombre Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Riela al folio N° 03 del Expediente, Copia fotostática simple del Acta de Nacimiento de la niña, de cuyo contenido se desprende la relación paterna y materna alegada por la parte actora. Por cuanto esta prueba documental no fue tachada ni impugnada, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civilartículo 429 del C.P.C. Afima la actora que el padre de su hija dejó de cumplir con sus obligaciones paternas desde el 18-07-2.005, y desde esa fecha la niña no ha tenido alimentación ni calor de padre, razón por la cual interpone la presente acción de Fijación de Obligación de Manutención. Adujo la actora que el demandado es Pensionado de la Empresa de Telecomunicaciones CONATEL, con sede en esta Ciudad.
Por otra parte, el demandado, en su escrito de contestación afirma que no es cierto el hecho que a su hija le haya faltado su alimentación y mucho menos el calor de padre. Afirmó que en su condición de enfermo y trabajador pensionado no dispone de grandes entradas de dinero para cubrir los gastos de medicinas derivadas del tratamiento médico al cual está sometido, así como también para cubrir los gastos de manutención propia. En el lapso probatorio, el demandado promovió pruebas documentales, las cuales fueron impugnadas por la contra parte, observando esta Juzgadora que la parte actora no cumplió con la formalidad de indicarle al Tribunal las razones por las cuales impugnó las pruebas, en consecuencia, este Tribunal procederá a estimar las pruebas de la siguiente manera: 1.- Tarjeta de Felicitaciones de fecha 15-06-08, que le entregó personalmente su hija el Día del Padre. De esta prueba se desprende que la niña mantiene una actitud afectiva con su progenitor, desdiciendo lo alegado por la madre, al señalar que el demandado no cumple con darle el calor de padre a su hija. Esta prueba constituye una prueba por escrito, contemplada en el artículo 1392 del Código Civil, a la cual el Tribunal le otorga valor probatorio. 2.- Hoja de Odontólogo tratante de su hija, con dirección y teléfono de su consultorio. De esta documental se observó el aporte de datos ofrecidos por el demandado, lo cual no constituye prueba alguna a los efectos de esta Sentencia. En razón de ello, no le otorga valor probatorio, y 3.- Copia fotostática simple de un Récipe Médico expedido por el Médico José Jesús Herrera. De esta prueba se desprende la indicación del Medicamento “Rivotril”, al ciudadano RANDY VARGAS, prescrito por el Médico José Jesús Herrera, adscrito al Ambulatorio Maturín, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y así se hace valer.

De las pruebas aportadas por la parte demandada, no se desvirtuó lo alegado por la parte actora, con relación a la Obligación de manutención, en tal sentido, quedaron como ciertos los alegatos explanados por la parte demandante y siendo que para este Tribunal el objetivo primordial es garantizar el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes, surge para esta autoridad la necesidad de tomar todas las medidas judiciales necesarias para asegurar su desarrollo integral.
A raíz de la adecuación de la Convención Sobre los Derechos del Niño, a nuestro Ordenamiento Jurídico, todos los niños, niñas y adolescentes tienen todos los derechos consagrados en nuestra Constitución Nacional y en la demás leyes que tengan que ver con los niños, niñas y Adolescentes, especialmente la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes. Además de tener otros derechos que no estando consagrados en la ley, protegen los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Es así que, el artículo 1° ejusdem, consagra en forma expresa que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, señalando además que esta protección se da desde el momento de la concepción.
La Manutención es un derecho que tiene todo niño, niña y adolescente, derecho que no debe ser exigido para que se cumpla, al contrario, todo progenitor (a) debe cumplir este deber en forma espontánea, sin necesidad de que el beneficiario acuda a los órganos jurisdiccionales para exigir el cumplimiento de su derecho a la manutención por sus progenitores.
La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Es así que, ccomprobada la filiación de la niña, surge para el demandado, ciudadano RANDY SAMUEL VARGAS, el deber que tiene de asistir de manutención a su hija, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 282 del Código Civil. Aunado a esto, existe el derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes de disfrutar de un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, siendo un deber de los progenitores, de acuerdo a sus ingresos económicos, cargas familiares y necesidades del Niño, Niña y Adolescente, proporcionarle las condiciones de vida necesarias para dicho desarrollo, tal y como lo contempla los artículos 27 de la Convención de los Derechos del Niño y 25, 30, 365, y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA
En mérito de lo expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen de Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Declara CON LUGAR la demanda de fijación judicial de Obligación de Manutención incoado por la ciudadana LUISA LISBETH RODRIGUEZ, contra el ciudadano RANDY SAMUEL VARGAS, a favor de la niña Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
En virtud de haberse declarado CON LUGAR la presente acción, se fija la Obligación de Manutención en la cantidad equivalente al veintitrés por ciento (23%) de un Salario Mínimo mensual, lo cual para el momento en que se está dictando la sentencia y según decreto Presidencial vigente a partir del 01-05-2.010, equivale a la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 281,49) mensual. Adicionalmente, en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, la cantidad equivalente a un veintitrés por ciento (23%) del Salario Mínimo, a fin de coadyuvar con los gastos generados con ocasión del inicio del año escolar y festividades navideñas de su hija.
Los montos establecidos en esta decisión deberán ser depositados en la cuenta de ahorro N° 0007-0069-08-0060227016 del Banco Bicentenario (antes BANFOANDES), a nombre de la ciudadana LUISA LISBETH RODRIGUEZ, madre de la beneficiaria de la manutención.
Queda sin efecto la medida preventiva decretada por la suprimida Sala Primera del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, en fecha 22-09-2.008, quedando vigente las aquí establecidas. Ofíciese lo conducente.
Se acuerda consignar una copia certificada de la sentencia en el cuaderno de medidas.
Por cuanto la presente sentencia salió fuera del lapso se acuerda librar boletas de notificación a las partes.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia.
Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen de Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los Once (11) días del mes de Octubre de dos mil Diez. Año 200° y 151°.
La Jueza,

Dra. MARIA NATIVIDAD OLIVIER
La Secretaria

Dra. MARIA FABIOLA TEPEDINO


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once 02:05 p.m.. Conste.

La Secretaria.
Exp. N° TI1-2.008-18925