REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MOANGAS.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen de Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

200° y 151°
DEMANDANTE: BETTY JOSEFINA PADRINO ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.647.203, domiciliada en la Avenita “Antonio José de Sucre”, Calle N° 12, casa N° 25, Maturín, Estado Monagas.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA GONZALEZ, en su carácter de Defensora Pública Segunda (S) del Sistema para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas.
DEMANDADO: DOMINGO ANTONIO DOMINGUEZ REGARDIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 16.710.674, domiciliado en la Avenida “Antonio José de Sucre”, Calle N° 12, casa N° 25, Maturín, Estado Monagas.
HIJA: Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: TI1-2.009-22453
ASUNTO: TI1-2.009-22453
MOTIVACIÓN
De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa y analizadas como han sido las mismas, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones: Alegó la actora que de la relación que mantuvo con el ciudadano DOMINGO ANTONIO DOMINGUEZ REGARDIZ procrearon una hija. Consta en autos Acta de Nacimiento de la niña, de la cual se evidencia la filiación paterna y materna alegada por la actora, la cual esta juzgadora aprecia y le asigna todo su valor probatorio, por no haber sido impugnada ni tachada por la parte a quien se le opuso, y por tratarse de documento público que emana de un funcionario público autorizado para darle fe púdica, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil. Adujo la demandante que su hija no recibe de su padre, una manutención adecuada para satisfacer sus necesidades, aún cuando posee ingresos suficientes para ello, por cuanto labora como vendedor de CD y Películas. Afirma que demanda al ciudadano DOMINGO ANTONIO DOMINGUEZ REGARDIZ para que convenga o sea condenado por este Juzgado a cancelar una Obligación de manutención adecuada para su hija.
Se evidencia de autos, que la parte demanda no compareció a ejercer su Derecho a la Defensa y al Debido Proceso consagrados en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 15 del Código de Procedimiento Civil, a fin de desvirtuar los hechos alegados por la parte actora, aun cuando tuvo conocimiento de la causa interpuesta en su contra, tal como se desprende de sus actuaciones cursantes al Cuaderno Separado de Medidas, en consecuencia, quedan como ciertos los hechos alegados por la parte actora en su escrito de demanda.
A raíz de la adecuación de la Convención Sobre los Derechos del Niño, a nuestro Ordenamiento Jurídico, todos los niños, niñas y adolescentes tienen todos los derechos consagrados en nuestra Constitución Nacional y en la demás leyes que tengan que ver con los niños, niñas y Adolescentes, especialmente la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes. Además de tener otros derechos que no estando consagrados en la ley, protegen los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Es así que, el artículo 1° ejusdem, consagra en forma expresa que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, señalando además que esta protección se da desde el momento de la concepción.
La Manutención es un derecho que tiene todo niño, niña y adolescente, derecho que no debe ser exigido para que se cumpla, al contrario, todo progenitor (a) debe cumplir este deber en forma espontánea, sin necesidad de que el beneficiario acuda a los órganos jurisdiccionales para exigir el cumplimiento de su derecho a la manutención por sus progenitores.
La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad.
Ccomprobada la filiación de la niña, surge para el demandado, ciudadano DOMINGO ANTONIO DOMINGUEZ REGARDIZ, el deber que tiene de asistir de manutención a su hija, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 282 del Código Civil. Aunado a esto, existe el derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes de disfrutar de un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, siendo un deber de los progenitores, de acuerdo a sus ingresos económicos, cargas familiares y necesidades del Niño, Niña y Adolescente, proporcionarle las condiciones de vida necesarias para dicho desarrollo, tal y como lo contempla los artículos 27 de la Convención de los Derechos del Niño y 25, 30, 365, y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA
En mérito de lo expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen de Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Declara CON LUGAR la demanda de fijación judicial de Obligación de Manutención incoado por la ciudadana BETTY JOSEFINA PADRINO ZERPA, contra el ciudadano DOMINGO ANTONIO DOMINGUEZ REGARDIZ, a favor de la niña Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
En virtud de haberse declarado CON LUGAR la presente acción, se fija la Obligación de Manutención en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) mensuales. Adicionalmente, la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,00) en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, a fin de coadyuvar en los gastos propios de esa época, como son los gastos derivados del inicio del año escolar y festividades navideñas.
Los montos establecidos en esta decisión deberán ser depositados en la cuenta de ahorro N° 0007-0069-060060306610 del Banco Bicentenario (antes BANFOANDES), a nombre de la ciudadana BETTY JOSEFINA PADRINO ZERPA, madre de la beneficiaria de la manutención.
Queda sin efecto la medida preventiva decretada por la suprimida Sala Primera del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, en fecha 16-09-2.009, quedando vigente las aquí establecidas.
Se acuerda consignar una copia certificada de la sentencia en el cuaderno de medidas

Por cuanto la presente sentencia salió fuera del lapso se acuerda librar boletas de notificación a las partes.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia.
Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen de Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los Once (11) días del mes de Octubre de dos mil Diez. Año 200° y 151°.
La Jueza,

Dra. MARIA NATIVIDAD OLIVIER


La Secretaria

Dra. MARIA FABIOLA TEPEDINO


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once 02:05 p.m.. Conste.


La Secretaria.



Exp. N° TI1-2.009-22453