REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen de Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

ASUNTO: TI1-2.008-17863
DEMANDANTE: YOSELENIA DEL VALLE DIAZ BUTTO, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° 14.858.500, domiciliada en Los Guaritos 6, Calle 10, N° 64, detrás de la Universidad de Oriente, Maturín, Estado Monagas.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS JIMENEZ MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.928, de este domicilio.
DEMANDADO: ANITSERC ALEJANDRO BETANCOURT SEIJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.794.764, domiciliado en Los Guaritos 6, Calle N° 09, transversal “B”, casa S/N, Maturín, Estado Monagas.-
APODERADAS JUDICIALES: SILVIA BELMONTE Y SILVIA ELENA ALLEN, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.077 y 129.477, respectivamente, de este domicilio.
HIJA: Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
EXPEDIENTE: TI1-2.009-17863
MOTIVACIÓN
Revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Por un lado, adujo la actora que contrajo matrimonio civil con el ciudadano ANITSERC ALEJANDRO BETANCOURT SEIJAS, de cuya unión matrimonial procrearon una hija. Cursa a los folios Tres y Cuatro del Expediente, Copia certificada del Acta de Matrimonio y copia fotostática simple del Acta de nacimiento de la hija habida en el matrimonio. Con estas pruebas quedó probado el vínculo conyugal y la filiación paterna y materna de la niña con relación a los ciudadanos YOSELENIA DEL VALLE DIAZ BUTTO y ANITSERC ALEJANDRO BETANCOURT SEIJAS. Por cuanto estas pruebas documentales no fueron tachadas ni impugnadas, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil. Alegó la demandante que durante el primer año de matrimonio vivieron felices y en completa armonía, pero posteriormente su cónyuge cambió su conducta, éste pasó a ser de cariño y atento a agresivo y descuidado. Afirma la actora que en múltiples ocasiones trató de conversar con él y solucionar la situación para volver a ser un matrimonio normal y feliz, pero nunca accedió, hasta que en fecha 24-02-2.007 abandonó el hogar, sin tener ninguna intensión de regresar. Que por tales motivo demanda a su cónyuge por Abandono Voluntario, fundamentado en la Causal segunda del artículo 185 del Código Civil. A los fines de probar sus alegatos promovió como prueba las testimoniales de las ciudadanas IRAIDA JOSEFINA LOPEZ Y ARGELIA DEL VALLE BRITO VELIZ. Llegada la oportunidad para la evacuación de esta prueba, se dejó constancia de la no comparecencia de la ciudadana IRAIDA JOSEFINA LOPEZ, en consecuencia, nada tiene este Tribunal que valorar al respecto, por lo que nada aportó al juicio. Con relación a la ciudadana ARGELIA DEL VALLE BRITO VELIZ, se dejó constancia de su comparecencia, observando esta Juzgadora que la testigo, en su deposición, afirma que estaba de visita en la casa de los esposos BETANCOURT DIAZ cuando ellos comenzaron a discutir, el ciudadano ANITSERC ALEJANDRO BETANCOURT recogió su ropa y se fue. Asimismo, manifestó que no ha habido ninguna reconciliación, ni ha regresado al hogar, ya que frecuenta la casa, y le consta que este no vive allí. Este Tribunal le otorga valor probatorio a la declaración rendida por la ciudadana ARGELIA DEL VALLE BRITO VELIZ, por cuanto llevó a la convención de la Jueza sobre sus dichos.
Observa quien aquí decide, que la demandante señaló la existencia de dos Causas Judiciales llevadas ante este Circuito Judicial, signadas con los Nros. 16417 y 16416, contentivas del procedimiento de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar. Por hecho notorio judicial se tiene conocimiento cierto que efectivamente cursan ante este Circuito Judicial expediente signados 16417 y 16416, contentivo de los procedimientos señalados, en la cual actúan los referidos ciudadanos como partes, cuyos expedientes fueron desincorporados del Archivo Sede, siendo remitidos al Archivo Judicial por estar concluidos. Con la existencia de estas causas, se evidencia que la ciudadana YOSELENIA DEL VALLE DIAZ BUTTO demandó al ciudadano ANITSERC BETANCOURT por cuanto se encontraba incumpliendo con lo referente a la Obligación de Manutención, así como el Régimen de Convivencia Familiar establecido en las mismas. Con esta prueba quedó probado el incumplimiento de los deberes paternos del demandado para con su hija, así como el hecho de que fue demandado, lo que implica que este se encontraba fuera del hogar conyugal, y así se hace valer.
Riela a los folios 44 al 49 Informe Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, del cual se desprende que la demandante tiene su domicilio en Los Guaritos 6, Calle 10, N° 64, detrás de la Universidad de Oriente, Maturín, Estado Monagas y el demandado en Los Guaritos 6, Calle N° 09, transversal “B”, casa S/N, Maturín, Estado Monagas, es decir, en domicilios diferente.
Se evidencia de auto que el demandado no dio contestación a la demanda, no obstante a que fue debidamente citado, imponiéndosele del conocimiento de la existencia de esta causa, para que ejerciera su Derecho a la Defensa y al debido proceso, a los fines de desvirtuar los alegatos formulados por su cónyuge.
El Derecho a la Defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentran desarrollados en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas; entendiéndose por debido proceso el hecho de que se pongan a la demandada en conocimiento de la causa impuesta en su contra, brindándosele la debida oportunidad de comparecer al tribunal y exponer los alegatos que en su defensa considere convenientes, así como las pruebas en que se fundamenten sus dichos.
El matrimonio es una institución jurídica consagrada en nuestra Carta Fundamental, específicamente, en el artículo 78, de igual forma está contemplado en el Código Civil, estableciéndose las causales por lo que puede ser disuelto. Es así que para que se declare disuelto el vínculo, deben ser probados los hechos por los cuales se solicita su disolución.
Todo matrimonio, se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges, y por el divorcio. Entendiéndose como divorcio la ruptura del matrimonio de ambos cónyuges, a través de un pronunciamiento judicial. Para que proceda el divorcio, la ley señala las causales de la disolución o extinción del mismo, las cuales están recogidas en los artículos 185 del Código Civil. La institución jurídica del divorcio, tiene dos características fundamentales, ellas son: 1) que es de orden público, por lo tanto, es un derecho indisponible, en consecuencia los particulares no pueden mediante convenio, modificar, relajar, ni renunciar dicha institución, 2) que al enumerarse las causales, el juez sólo podrá declarar la disolución del vínculo matrimonial cuando se haya alegado y comprobado alguna de las causales previstas en la ley.
En el caso que nos ocupa, vemos que la demandante solicitó la disolución del vínculo matrimonial conforme a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, entendiéndose como Abandono voluntario, la cual la conceptualiza Francisco López Herrera, en su Libro de Derecho de Familia. Tomo II como: “el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio”). De este concepto tomado de la obra del Dr. López Herrera, se desprende que el abandono voluntario no es el abandono fáctico o material simplemente, es decir, que no basta con que el cónyuge se haya ido del hogar común para que se produzca el incumplimiento de los deberes conyugales, siendo el abandono material una de las formas de incurrir en la causal segunda de divorcio.
Ahora bien, se requiere que el incumplimiento de los deberes conyugales sea grave, esto es, que resulte así de la actitud definitiva adoptada por uno de los cónyuges para separarse del hogar común.
Que sea intencional, esto se refiere a la voluntad de no permanecer en el hogar común, toda voluntad debe ser libre de cualquier medio de coacción bien sea físico o psicológico, en todo caso, cuando la voluntad de quien abandona está coaccionada, éste está en la obligación de probar dicha coacción.
Por último, el abandono debe ser injustificado, remitiéndonos a la doctrina, el Dr. López Herrera en la obra in comento ha clasificado los diferentes tipos de justificativo, para separarse del hogar conyugal, los cuales son del tenor siguiente:
1). Cuando el cónyuge que abandona haya incurrido previamente, en falta grave de sus deberes conyugales o cuando haya amenazado seriamente a éste para obligarlo a abandonar el hogar conyugal. 2). Cuando el cónyuge que abandona haya sido autorizado judicialmente para hacerlo. 3). En los casos de encontrarse en curso un juicio de nulidad de matrimonio, de divorcio o de separación de cuerpos, o que se haya decretado la separación de cuerpos. 4). Cuando por razón de carácter extraordinaria, los cónyuges hayan convenido el abandono de los deberes conyugales.
Cuando el deber conyugal que se alega, se encontraba suspendido por cualquier razón diferente a las nombradas anteriormente, esto esta relacionado a los deberes de cohabitación en general y en cuanto a la suspensión del débito conyugal.
Observa quien aquí decide que de la testimonial promovida por la demandante y evacuada ante este Juzgado, del Informe Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario, así como de las causas judiciales llevadas por este Circuito Judicial, quedó demostrado que el demandado, se marchó del hogar en la cual hacía vida en común con la ciudadana YOSELENIA DEL VALLE DIAZ BUTTO, incurriendo en el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia o de socorro que impone el matrimonio, encuadrando su conducta en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, vale decir, Abandono Voluntario, en consecuencia, la presente acción debe prosperar en derecho.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente consideradas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y de Régimen de Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO, intentada por la ciudadana YOSELINA DEL VALLE DIAZ BUTTO contra el ciudadano ANITSERC ALEJANDRO BETANCOURT SEIJAS, fundamentada en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil.
En consecuencia, de haberse declarado CON LUGAR la demanda, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unió.
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal establece lo siguiente: Con relación al RÉGIMEN DE LA HIJA habida en el matrimonio, se establece lo siguiente: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la Niña será ejercida por ambos progenitores, mientras que La Custodia de ésta, la ejercerá la madre. En lo referente a la Obligación de Manutención, este Tribunal fija la Obligación de Manutención en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales. Adicionalmente, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año. Régimen de Convivencia Familiar, se ratifica el Régimen de convivencia familiar fijado en Expediente N° 16417 y confirmado en sentencia de Incidencia de Régimen de convivencia familiar dictado en el presente expediente, en fecha 02-11-2.009, en consecuencia, el padre podrá compartir con su hija tres (03) días a la semana, alternados, previo aviso a la madre, en horario comprendido entre las cinco y treinta minutos de la tarde (05:30 p.m.) hasta las ocho y treinta de la noche (08:30 p.m.). Fines de semanas alternos, es decir, un sábado con el padre y el domingo con la madre, y viceversa, sucesivamente. Los días de fines de semana que al padre le corresponde, se compromete a retornar a la niña a la casa de la madre a las ocho y treinta de la noche (08:30 p.m.). El día del cumpleaños de la niña las pasara juntos. Las vacaciones escolares, semana santa, carnavales serán alternas con los padres, previo acuerdo entre las partes. Las festividades decembrinas serán alternas, es decir, el veinticuatro (24) de diciembre con el padre y el treinta y uno (31) con la madre y viceversa, para los años consecutivos.
Se acuerda consignar copia certifica de la presente sentencia en los cuadernos separados de medidas.
Por cuanto la presente sentencia salió fuera del lapso se acuerda librar boletas de notificación a las partes.
Regístrese, Publíquese y déjese copia.
Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Trece (13) días del mes de Octubre de dos mil diez. Año 200° y 151°.

La Jueza,

Dra. MARIA NATIVIDAD OLIVIER
La Secretaria

Dra. MARIA FABIOLA TEPEDINO

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once 09:27 a.m. Conste.

La Secretaria.




Exp. N° JJ1-L-2.008-17863