REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen de Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

DEMANDANTE: JESUS MOISES FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.546.979, domiciliado en la Urbanización Las Parcelas, Calle Caracas, N° 15, Temblador, Municipio Libertador, Estado Monagas
APODERADA JUDICIAL: SOLANGE MARCANO RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.295, de este domicilio.
DEMANDADO: NERVIS JOSEFINA PINTO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.774.094, domiciliado en la Urbanización Venezuela, Calle Caracas, N° 15, Sector Las Parcelas de Temblador, Municipio Libertador, Estado Monagas.
HIJO: Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
ASUNTO: JJ1-2.008-19709
MOTIVACIÓN
En fecha 19-10-2.010, siendo las 10:00 a.m. se celebró la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria en la presente causa, en vista de ello, el Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones: Alegó el actor que contrajo matrimonio Civil con la ciudadana NERVIS JOSEFINA PINTO GONZALEZ de cuya unión procrearon un hijo que lleva por nombre Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Estos alegatos quedaron probados con el Acta de Matrimonio y de Nacimiento que corren insertas a los folios N° 04 y 05 del Expediente. Dichos documentos constituyen documentos públicos con los cuales quedó probado el vínculo conyugal y, la relación paterna y materna alegada. Por cuanto estas documentales no fueron tachadas ni impugnadas, en consecuencia, conservan su pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil. Adujo que la vida se prolongó en armonía, en espera de procrear hijos y fomentar una familia, pero con el paso del tiempo esa espera se hacía cada vez más amarga, motivo por el cual su cónyuge cambió de manera tal que le propinaba insultos degradantes, sin importarle el lugar o las personas que estuvieran presentes. Afirmó que su esposa lo amenazaba de no quedarse en la vida sin tener un hijo, sorpresivamente después de doce años de matrimonio sale embarazada a finales del mes de febrero de 2.004. Que en esa etapa tan crítica de la vida conyugal, como consecuencia de su estado de gestación, la misma se negó a tener vida marital con él, inclusive, cambió de cuarto. Que entre rumores y completo abandono de su esposa, le asaltó la duda por lo que insistió en practicarle la prueba heredobiológica al bebé, ocasionando desacuerdos y disputas y una rotunda negativa de su cónyuge, cambiando totalmente la vida en común, de tal forma fue objeto de un abandono total por parte de los más mínimos deberes de esposa que debía cumplir, hasta llegar al extremo de ser agresiva, y tirar todos los enseres personales a mitad de la calle, impidiéndole el acceso a su casa desde el mes de diciembre de 2.005. Que demandó a su cónyuge por Desconocimiento de Paternidad, la cual fue signada con el N° 16153 llevado por la Suprimida Sala Primera del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por hecho notorio Judicial se tiene conocimiento ciertro que cursa ante este Circuito Judicial, Expediente signado con el N° JMS-2.007-16153, contentivo del procedimiento de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD incoado por el ciudadano JESUS FLORES contra la ciudadana NERVIS PINTO, llevado por la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen procesal Transitorio de este Circuito Judicial, la cual actualmente se encuentra en la Fase de Sustanciación. Afirmó que demanda a su cónyuge por Divorcio Ordinario, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, y a los fines de probar sus alegatos promovió las testimoniales de los ciudadanos EMIL EVENCIO FLORES, AMADA FLORES, OSORIO MARTINEZ, JOSE PINTO, SUSANA VELASQUEZ PIRES Y MARIA TERESA GARCIA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.207.390, 2.259.984, 8.366.171, 13.552.622, 13.453.219 y 8.371.303, respectivamente. Llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia oral, se dejó constancia de la no comparecencia de los ciudadanos EMIL EVENCIO FLORES, AMADA FLORES, OSORIO MARTINEZ, SUSANA VELASQUEZ PIRES Y MARIA TERESA GARCIA, en razón de ello, nada tiene este Tribunal que valorar al respecto, dado que nada aportaron al juicio. Con relación a la deposición del ciudadano JOSE PINTO, se desprende de la misma, que hace aproximadamente cinco (05) años la señora NERVIS salió embarazada; que el testigo en oportunidades, y dado que tenía una unidad asignada por la empresa para la cual ambos laboraban, pasaba buscando al ciudadano JESUS FLORES a su residencia, pudiendo observar que desde hace cinco (05) aproximadamente la pareja comenzó a tener muchas diferencias y discutían mucho; que el ciudadano JESUS FLORES estaba desatendido, que en varias oportunidades pasó por su casa y lo vió tendiendo ropa, no llevaba comida al trabajo, y en varias oportunidades coincidían en horas del almuerzo en Restaurantes; que en las oportunidades que entró a la casa del ciudadano JESUS FLORES observó que la ciudadana NERVIS salía de una habitación y su esposo de una habitación distinta; que desde que el niño nació esa familia comenzó a cambiar; que no sabe si aún los esposos viven juntos, porque él dejó de laboral en la misma empresa donde laboraba con el ciudadano JESUS FLORES; que el demandante cumple con la Obligación de Manutención para con su hijo. Esta prueba testimonial llevó a la convicción de quien aquí decide, que el testigo tenía conocimiento sobre los hechos que deponía, en razón de ello, este Tribunal lo valora como indicio del abandono material del cual fue objeto el ciudadano JESUS MOISES FLORES por parte de su cónyuge.
Se evidencia de auto que la demandada no dio contestación a la demanda, no obstante a que fue debidamente citada, imponiéndosele del conocimiento de la existencia de esta causa, para que ejerciera su Derecho a la Defensa y al debido proceso, a los fines de desvirtuar los alegatos formulados por su cónyuge.
El Derecho a la Defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentran desarrollados en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas; entendiéndose por debido proceso el hecho de que se pongan a la demandada en conocimiento de la causa impuesta en su contra, brindándosele la debida oportunidad de comparecer al tribunal y exponer los alegatos que en su defensa considere convenientes, así como las pruebas en que se fundamenten sus dichos.
Nuestro Carta Fundamental, específicamente en el artículo 78, consagra la Institución Jurídica del Matrimonio, de igual forma está contemplado en el Código Civil, estableciéndose las causales por las cuales puede ser disuelto. Es así que para que se declare disuelto el vínculo, deben ser probados los hechos por los cuales se solicita su disolución.
Se evidencia de autos que el ciudadano JESUS MOISES FLORES, demandan el Divorcio en base a la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, vale decir, Abandono Voluntario, entendiéndose éste como (…) “el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio” (Francisco López Herrera. Derecho de Familia. Tomo II). De este concepto tomado de la obra del Dr. López Herrera, se desprende que el abandono voluntario no es el abandono fáctico o material simplemente, es decir, que no basta con que el cónyuge se haya ido del hogar común para que se produzca el incumplimiento de los deberes conyugales, siendo el abandono material una de las formas de incurrir en la causal segunda de divorcio.
Ahora bien, se requiere que el incumplimiento de los deberes conyugales sea grave, esto es, que resulte así de la actitud definitiva adoptada por uno de los cónyuges para separarse del hogar común.
Que sea intencional, esto se refiere a la voluntad de no permanecer en el hogar común, toda voluntad debe ser libre de cualquier medio de coacción bien sea físico o psicológico, en todo caso, cuando la voluntad de quien abandona está coaccionada, éste está en la obligación de probar dicha coacción.
Por último, el abandono debe ser injustificado, remitiéndonos a la doctrina, el Dr. López Herrera en la obra in comento ha clasificado los diferentes tipos de justificativo, para separarse del hogar conyugal, los cuales son del tenor siguiente:
1). Cuando el cónyuge abandonado haya incurrido previamente, en falta grave de sus deberes conyugales o cuando haya amenazado seriamente a éste para obligarlo a abandonar el hogar conyugal. 2). Cuando el cónyuge que abandona haya sido autorizado judicialmente para hacerlo. 3). En los casos de encontrarse en curso un juicio de nulidad de matrimonio, de divorcio o de separación de cuerpos, o que se haya decretado la separación de cuerpos. 4). Cuando por razón de carácter extraordinaria, los cónyuges hayan convenido el abandono de los deberes conyugales.
Cuando el deber conyugal que se alega, se encontraba suspendido por cualquier razón diferente a las nombradas anteriormente, esto esta relacionado a los deberes de cohabitación en general y en cuanto a la suspensión del débito conyugal.
En el caso que nos ocupa, vemos que de las pruebas aportadas por las partes no que quedó demostrada la causal invocada por éste, no obstante, estudiados sus alegatos, quedó efectivamente demostrado el abandono voluntario de los deberes conyugales, y la consecuencial separación de los cónyuge, lo cual conlleva a inferir la ruptura del vinculo afectivo, hechos que configuran la causal de Divorcio, dispuesta en el articulo 185 numeral 2 del Código Civil Venezolano, que se demostró que la relación esta rota irremediablemente, que ya no es posible la vida conyugal; en consecuencia conciente de la función social del derecho, destinada a mantener y/o restablecer la paz social, que mantener un vinculo en tales condiciones sería nocivo, en principio para los cónyuges y sus hijos y a la larga para la sociedad, es por lo que a juicio de quien decide resulta procedente la declaratoria de disolución del vinculo matrimonial como solución al conflicto existente.
DISPOSITIVA
En mérito de los hechos y del Derecho alegado por la parte demandante, así como las pruebas promovidas, evacuadas e incorporadas al Proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Divorcio Ordinario incoada por el ciudadano JESUS MOISES FLORES, contra la ciudadana NERVIS JOSEFINA PINTO GONZALEZ, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
En consecuencia, de haberse declarado CON LUGAR la demanda, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unió. De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal establece lo siguiente: Con relación al RÉGIMEN DEL HIJO habido en el matrimonio Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece lo siguiente: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del Niño será ejercida por ambos progenitores, mientras que La Custodia de éste, la ejercerá la madre, ciudadana NERVIS JOSEFINA PINTO GONZALEZ. En lo referente a la Obligación de Manutención, este Tribunal fija de forma definitiva la Cantidad de Cuatrocientos Bolívares (bs. 400,00) mensuales. Adicionalmente, deberá aportar el progenitor, la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, a fin de cubrir gastos derivados del inicio del año escolar y festividades navideñas. Con relación al Régimen de Convivencia Familiar, se establece amplio, a los fines de que ambos progenitores establezcan las oportunidades en las cuales compartirá con su hijo.
Se acuerda consignar copia certifica de la presente sentencia en el cuaderno separado de medidas.
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Déjese transcurrir los Cuatro (04) días que faltan para dictar sentencia.
Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Veinte (20) días del mes de Octubre de dos mil diez. Año 200° y 151°.
La Jueza,

Dra. MARIA NATIVIDAD OLIVIER

El Secretario

Abg. DARWIN JOSE ABREU M.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once 02:27 p.m. Conste.

El Secretario.

Exp. N° JJ1-2.008-19709