REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen de Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
DEMANDANTE: ZONICKBER BERENICE ROMERO OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.263.989, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: CIELO KARINA DEFENDINI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.960
DEMANDADO: JESUS RAFAEL RIVAS FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.577.803, domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui.
ABOGADOS ASISTENTES: YOLEITZA CASTRO Y RAUL MEZA CASTRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.995 y 75.534, respectivamente, domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui.
HIJO: Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
ASUNTO: JJ1-L-2.008-20181
MOTIVACIÓN
Revisadas las actas que conforman la presente causa, pasa a decidir sobre las siguientes consideraciones: Alegó la actora que luego de una relación concubinaria iniciada a mediados del mes de Octubre del año Dos Mil Uno, contrajo matrimonio Civil con el ciudadano JESUS RAFAEL RIVAS FIGUEROA, de cuya unión procrearon un hijo. Riela a los folios 07, 08 y 09, Acta de matrimonio y Acta de Nacimiento, con las cuales quedó probado el vínculo matrimonial y la filiación materna y paterna alegada. Por cuanto estas documentales no fueron tachadas ni impugnadas, en consecuencia, conservan su pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, consta en autos copia fotostática de la certificación de concubinato entre los ciudadanos JESUS RAFAEL RIVAS y la demandante, suscrita por la Dirección de Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas. Constancia que se desecha por carecer de valor probatorio, ya que la Prefectura carece de tal competencia. Afirmó la parte actora que luego de la celebración del matrimonio, su esposo comenzó a observar una conducta impropia de un hombre casado, alejándose de su hogar sin razones aparentes para ello, marchándose por algún tiempo y regresando después a la casa. Adujo la actora que la situación se hizo insostenible, cuando a mediados del mes de enero del año 2.008, sin que mediaran razones o motivos para ello, la abandonó voluntariamente al marcharse del hogar común, llevándose consigo todas sus pertenencias y efectos personales. Que de forma personal y a través de terceras personas realizó gestiones dirigidas a lograr que su esposo regresara al hogar, pero éste siempre se negó. Que fundamenta su pretensión en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, y a los fines de probar sus alegatos promovió las testimoniales de los ciudadanos MICHELLI PATRICIA ZORRILLA PALACIOS, HEIDY DEL CARMEN LOPEZ CADENA, RAMON ALONSO DIAZ SUAREZ Y AURIMIL DE LOS ANGELES MATA RAMOS, titulares de las Cédulas de Identidad N° 15.902.712, 13.224.641, 13.055.173 y 15.064.771, respectivamente. Llegada la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, en fecha 05-10-2.010, se dejó constancia de la no comparencia de los ciudadanos MICHELLI PATRICIA ZORRILLA PALACIOS, HEIDY DEL CARMEN LOPEZ CADENA Y AURIMIL DE LOS ANGELES MATA RAMOS, en razón de ello, nada tiene este Tribunal que valorar al respecto, por cuanto nada aportaron al juicio. Con relación a la deposición del ciudadano RAMON ALONSO DIAZ SUAREZ, de ella se desprende que el testigo no aportó elementos para probar la causal invocada por la demandante, aunado al hecho de que el mismo es un testigo referencial, en consecuencia, este Tribunal desecha su deposición.
Con relación a los bienes adquiridos en el matrimonio, la parte demandante señala haber adquirido los siguientes: ACTIVOS: 1.- Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con los números y letras 3-01-C, que forma parte del Edificio N° 03, piso uno, del Conjunto Residencial “Terrazas del Puerto II”, el cual se encuentra ubicado en la margen derecho de la vía que comunidad al Cuerpo de Bomberos con el Hospital “Luís Razetti”, de la altura del Kilómetro nueve (09), transformada después en avenida y es conocida como Vía Alterna entre Puerto La Cruz y Barcelona, en Jurisdicción del Municipio El Carmen, Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, las cuales forman parte de la Urbanización “Lomas del Mar”. Rielan a los folios Once (11) al Veinte (20) del Cuaderno Separado de la Comunidad Conyugal, copia fotostática de Contrato de Venta celebrado entre la Apoderada Judicial del Banco Universal UNIBANCA y el demandado, debidamente registrado en el Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el N° 39, folios 271 al 281, Protocolo Primero, tomo 07, segundo Trimestre del año 2.002. De la revisión del referido documento se pudo observar que el mismo no forma parte de los bienes de la Comunidad Conyugal, dada la data del mismo, en consecuencia, para los efectos de la presente Sentencia, no se le otorga valor probatorio al mismo. 2.- Un inmueble constituido por una (01) Parcela de Terreno unifamiliar, distinguido con el N° 103, y la vivienda tipo “B” sobre ella construida, que forma parte del Conjunto Residencial “Chalet´s de la Laguna, Etapa III, en la Urbanización del mismo nombre, ubicada en el Sector Tipuro, carretera que conduce a la vía Viboral, al lado de la Urbanización “La Laguna”, jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas, la cual fue adjudicada a nombre de la suscrita, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público Inmobiliario del Segundo Circuito del Estado Monagas, en fecha 27-02-2.007, anotado bajo el N° 49, Protocolo Primero, tomo 13, Primer Trimestre del indicado año. Consta en autos Documento de Propiedad del bien inmueble antes descrito, con el cual quedó la probada la propiedad del mismo, y así se hace valer. PASIVOS: 3.- Doce Mil Bolívares (Bs. 12.000,00) por concepto de deuda derivada de la adquisición del inmueble constituido por el apartamento que se identifica con el N° 01; 04.- Deuda de Ochenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 85.000,00), adeudados a la fecha de la presentación de la demanda al Banco “Mi Casa”, EAP, Sociedad Mercantil, de este domicilio, con motivo de la adquisición del inmueble que se indicó en el numeral 02. Riela a los autos, copia fotostática del Contrato de Préstamo a Interés recaído sobre el bien inmueble antes descrito, otorgado por la referida Entidad Bancaria a la ciudadana ZONICKBER BERENICE ROMERO OCHOA, por la cantidad de Ochenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 85.000,00), con lo cual quedó probado el alegato de la demandante con relación a este particular y así se hace valer. 05.- La cantidad de Catorce Mil Cincuenta y un Bolívares con Sesenta y seis Céntimos (Bs. 14.051,66), por concepto de Saldo con motivo del Préstamo personal otorgado a nombre de la demandante por el Banco BANPRO, Banco pro-vivienda, y de cuyo pago se hizo responsable su esposo. 06.- Deuda de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00) derivado del préstamo que les hiciera el ciudadano NICOLAS ROMERO PALOMO. 07.- Deuda de Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000,00) derivado del Préstamo que les hiciera la ciudadana CARMEN HERMINIA OCHOA. 08.- Deuda de Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000,00) por préstamo que les hiciera la ciudadana MAGALY JOSEFINA FIGUEROA de RIVAS. En relación a las deudas descritas en los numerales 03, 05, 06, 07 y 08, el Tribunal observa que no fueron consignados documentos que demuestren la existencia de los compromisos adquiridos con terceros, en consecuencia de ello, no tiene este Tribunal documentos que valorar por este concepto, y así se decide.
Por otro lado, el actor contesta la demanda, alegando que no es cierto el hecho de que tuvo relación concubinaria con su cónyuge antes de contraer matrimonio y mucho menos que se iniciara a mediados del año 2.001. Este alegato no quedó demostrado por el demandado. Afirmó el demandado que es falso que a mediados del mes de enero de 2.008, sin que mediaran razones o motivos aparentes abandonara voluntariamente a su cónyuge, marchándose del hogar común, llevándose todas sus pertenencias, pues, desde el mes de octubre de 2.007, por acuerdo con su cónyuge, por razones de trabajo y a fin de obtener medios suficientes que le permitieran contribuir al sostenimiento de la carga familiar, se trasladó a la Población de Santa Rosa de Ocopi, Municipio Freites del Estado Anzoátegui, a fin de prestar sus servicios personales en beneficio de la Empresa SERCOINPROTO, C.A. teniendo que pernoctar en esa población de lunes a jueves, manteniendo comunicación constante con su cónyuge y su grupo familiar vía telefónica, acudiendo a su hogar todos los fines de semanas desde el viernes en la tarde hasta el lunes en la mañana, a fin de compartir con su cónyuge e hijo. Riela al folio N° 84 comunicación emanada de la Empresa PDVSA, Boquerón, de la cual se desprende que para los días 17 y 18 de marzo de Dos Mil Ocho, el demandado realizó un levantamiento topográfico por cuenta y orden de la Empresa PDVSA, Boquerón, a través de la Empresa “inversiones Roraima Rori, C.A., cuya representación legal recaída sobre la demandante. Asimismo, corre al folio N° 97 Comunicación emitida por la Presidencia de la Empresa Servicios Construcciones Proyectos Topográficos Integrales, de fecha 09-10-2.009, de la cual se desprende que el demandado laboró para esa Empresa desde el 15-10-2.007 hasta el 15-02-2.008, en la Población de Santa Rosa, Estado Anzoátegui, con una jornada de trabajo de lunes a jueves de 07:30 a 12:00 m. y los días viernes 7:30 a.m a 12:00 m., pernoctando en esa Población, en una casa arrendada por cuenta de la Empresa. Con estas pruebas documentales quedó probado el hecho que el demandado se alejó del hogar conyugal por razones laborales, y así se hace valer. El demandado reconvino en la demanda, fundamentando la misma en las causales Segunda y Tercera del Código Civil, alegando que poco después del inicio de la relación matrimonial, la relación se tornó difícil, asumiendo su cónyuge una conducta no acorde con las obligaciones que comporta el matrimonio, rompiendo para el año 2.007 toda forma de comunicación afectiva y armónica, incumpliendo los deberes del matrimonio, tornándose la convivencia inconveniente, por cuanto su cónyuge se mantenía con un estado de ánimo indiferente, irritable y molesta, sin ánimos de colaboración, profiriendo asiduamente palabras ofensivas hacia su persona y discutiendo constantemente, al punto de que cada vez que él regresaba a la casa, luego de su jornada de trabajo, su cónyuge lo recibía con una actitud agresiva, maltratándolo verbalmente, sin cohabitar con él y generalmente se marchaba a la casa de sus padres. Este alegato no quedó demostrado por el demandado-reconviniente. Alegó el demandado reconviniente, que su situación matrimonial se agravó a mediados del mes de marzo de 2.008, cuando terminó su contrato laboral en la Población de Santa Rosa de Ocopi, cuando además de las constantes agresiones de su parte, empezó a señalarle que debía buscar trabajo, porque según su decir, él representaba una carga para ella y su familia. Que la situación tuvo su desenlace cuando en fecha 27-04-2.008, su cónyuge, con gritos y profiriendo palabras altisonantes y en un verdadero descontrol emocional le manifestó que no lo soportaba más en la casa, que no servía para nada y que se largara. Que a los fines de buscar calmar las cosas y en pro del bienestar emocional de su hijo, se retiró de la casa, tratando de arreglar las cosas pero su esfuerzo fue en vano. Que su cónyuge se ha opuesto a que vea a su hijo, razón por a cual se vió en la necesidad de acudir el día de la cita del niño con su Pediatra para poder verlo y compartir un rato con él, lo cual ocasionó un descontrol emocional de su cónyuge en contra de su persona, propinándole golpes delante de las personas que allí se encontraban, y posteriormente denunciándolo ante la Fiscalía de Violencia en Puerto La Cruz, acordándose una medida de protección, mediante la cual se le prohibió acercarse a ella y a su hijo. El demandado-reconviniente, a los fines de probar las causales de divorcio invocadas promovió las testimoniales de los ciudadanos MARIA ANTONIETA MARVAL ORTIZ, JOSE ALEJANDRO ASCANIO, JOSE MIGUEL MORALES, BLANCA MORALES, ANTONIO MORALES, MARIA ALEJANDRA CANCINO, FREDDY ALBERTO GONZALEZ QUIJADA, PATRICIA KAROLINA MARCANO, DANILO GREGORIO RODRIGUEZ CORREO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 15.360.867, 12.512.529, 16.944.844, 81.473.385, 82.101.380, 17.632.752, 12.893.316, 15.192.316 y 14.509.261, respectivamente. En la Audiencia de Juicio se tomó testimonio a los ciudadanos JOSE ALEJANDRO ASCANIO, JOSE MIGUEL MORALES Y FREDDY ALBERTO GONZALEZ QUIJADA. El Tribunal al oír sus deposiciones, observó que no proporcionaron elementos para probar las causales de Divorcio alegadas, en razón de ello, no le otorga valor probatorio.
Con relación a los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, alega que no pertenece a la Comunidad Conyugal el bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con los números y letras 3-01-C, que forma parte del Edificio N° 03, piso uno, del Conjunto Residencial “Terrazas del Puerto II”, de Barcelona, Estado Anzoátegui. Alegato que quedó probado con la copia certificada del documento de propiedad debidamente registrado por el Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el N° 39, folios 271 al 281, Protocolo Primero, tomo 07, segundo Trimestre del año 2.002.
En la contestación a la reconvención la demandante reconvenida rechaza, niega y contradice en todas sus partes, por ser falsos, los hechos en los cuales el demandado-reconviniente fundamenta la reconvención en su contra, y a los fines de probar sus alegatos promovió como prueba testimonial la declaración de los ciudadanos MICHELLI PATRICIA ZORRILLA PALACIOS, HEIDY DEL CARMEN LOPEZ CADENA, RAMON ALONSO DIAZ SUAREZ Y AURIMIL DE LOS ANGELES MATA RAMOS. Llegada la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, se dejó constancia de la no comparencia de los ciudadanos MICHELLI PATRICIA ZORRILLA PALACIOS, HEIDY DEL CARMEN LOPEZ CADENA Y AURIMIL DE LOS ANGELES MATA RAMOS, por lo cual nada tiene este Tribunal que valorar al respecto, por cuanto nada aportaron al juicio. Con relación a la deposición del ciudadano RAMON ALONSO DIAZ SUAREZ, de ella se desprende que el testigo no aportó elementos para probar los hechos alegados en la reconvención, aunado al hecho de que el mismo es un testigo referencial, por tal motivo, este Tribunal desecha su deposición. Afirmó la parte demandante-reconvenida que no es cierto el hecho que haya arremetido contra su esposo, en un verdadero descontrol emocional, en la oportunidad de la cita del niño, alegando que el agresor moral fue su cónyuge, al presentarse al sitio con, según su dicho, la persona causante de la situación familiar que vivía con su esposo. Que el demandado le profirió ofensas verbales, motivo por el cual lo denunció ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, quien en fecha 11-02-2.009 dictó medida de Protección por violencia a la Mujer. A los fines de probar sus dichos promovió como prueba, las siguiente documentales: 1.- Comunicación realizada vía Internet entre el ciudadano JESUS RAFAEL RIVAS FIGUEROA y la ciudadana LISETTE LEON, de fecha 20-07-2.006. Presume esta Juzgadora que esta prueba documental fue extraída del Correo Electrónico del demandado sin su consentimiento, por lo cual constituye una prueba ilícita, en consecuencia, este Tribunal la desecha; 2.- Copia fotostática de oficio remitido por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui al Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, de fecha 11-02-2.009. De dicha prueba se desprende el requerimiento realizado por la Vindicta Pública del Estado Anzoátegui al Director de Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, a los fines de entregar y hacer cumplir con carácter de urgencia, las Medidas de Protección establecidas en los ordinales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en la cual intervienen como denunciados los ciudadanos JESUS RAFAEL RIVAS FIGUEROA Y LISSET LEON ROJAS, y la ciudadana ZONICKBER ROMERO OCHOA como víctima. Con esta prueba quedó probada la existencia de una denuncia ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, interpuesta por la ciudadana ZONICKBER ROMERO OCHOA, contra los ciudadanos JESUS RAFAEL RIVAS FIGUEROA Y LISSET LEON ROJAS, y en la cual se establecieron medidas de Protección a favor de la demandante. Por cuanto esta prueba documental no fue impugnada, se le otorga valor probatorio.
Nuestro Carta Fundamental, específicamente en el artículo 78, consagra la Institución Jurídica del Matrimonio, de igual forma está contemplado en el Código Civil, estableciéndose las causales por las cuales puede ser disuelto. Es así que para que se declare disuelto el vínculo, deben ser probados los hechos por los cuales se solicita su disolución.
Se evidencia de autos que tanto la demandante como el demandado, demandan el Divorcio en base a la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, entendiéndose la primera como (…) “el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio” (Francisco López Herrera. Derecho de Familia. Tomo II). De este concepto tomado de la obra del Dr. López Herrera, se desprende que el abandono voluntario no es el abandono fáctico o material simplemente, es decir, que no basta con que el cónyuge se haya ido del hogar común para que se produzca el incumplimiento de los deberes conyugales, siendo el abandono material una de las formas de incurrir en la causal segunda de divorcio.
Ahora bien, se requiere que el incumplimiento de los deberes conyugales sea grave, esto es, que resulte así de la actitud definitiva adoptada por uno de los cónyuges para separarse del hogar común.
Que sea intencional, esto se refiere a la voluntad de no permanecer en el hogar común, toda voluntad debe ser libre de cualquier medio de coacción bien sea físico o psicológico, en todo caso, cuando la voluntad de quien abandona está coaccionada, éste está en la obligación de probar dicha coacción.
Por último, el abandono debe ser injustificado, remitiéndonos a la doctrina, el Dr. López Herrera en la obra in comento ha clasificado los diferentes tipos de justificativo, para separarse del hogar conyugal, los cuales son del tenor siguiente:
1). Cuando el cónyuge abandonado haya incurrido previamente, en falta grave de sus deberes conyugales o cuando haya amenazado seriamente a éste para obligarlo a abandonar el hogar conyugal. 2). Cuando el cónyuge que abandona haya sido autorizado judicialmente para hacerlo. 3). En los casos de encontrarse en curso un juicio de nulidad de matrimonio, de divorcio o de separación de cuerpos, o que se haya decretado la separación de cuerpos. 4). Cuando por razón de carácter extraordinaria, los cónyuges hayan convenido el abandono de los deberes conyugales.
Cuando el deber conyugal que se alega, se encontraba suspendido por cualquier razón diferente a las nombradas anteriormente, esto esta relacionado a los deberes de cohabitación en general y en cuanto a la suspensión del débito conyugal.
Asimismo, se observó que el demandado, invocó además la causal Tercera de la referida norma, entendiéndose que los “excesos son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad que si bien no necesariamente afectan la vida o salud de quien lo sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por injurias, desde el punto de vista civil, los agravios o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen..” (Francisco López Herrera. Derecho de Familia. Tomo II). Igualmente tiene como característica que son hechos graves, intencionales e injustificados, los hechos constitutivos de la causal tercera del artículo 185 del Código Civil deben ser precisados por quien los demanda sin poder hacer menciones genéricas de ellos y además de precisarlos debe probarlos, y basta con probar uno solo de ellos, sin la necesidad de que este haya sido reiterado, es decir, si queda determinado un hecho que configure “excesos” o “injuria” o “sevicia” la demanda debe ser declarada con lugar.
En el caso que nos ocupa, vemos que de las pruebas aportadas por las partes no quedó demostrada las causales invocadas por éstas, no obstante, estudiados los alegatos de las partes, se observó que hay elementos suficientes para declarar el Divorcio, quedando efectivamente demostrado el abandono voluntario de los deberes conyugales, y la consecuencial separación de estos, lo cual conlleva a inferir la ruptura del vinculo afectivo, hechos que configuran la causal de Divorcio, dispuesta en el articulo 185 numeral 2 del Código Civil Venezolano, que se demostró que la relación esta rota irremediablemente, que ya no es posible la vida conyugal; en consecuencia conciente de la función social del derecho, destinada a mantener y/o restablecer la paz social, que mantener un vinculo en tales condiciones sería nocivo, en principio para los cónyuges y sus hijos y a la larga para la sociedad, es por lo que a juicio de quien decide resulta procedente la declaratoria de disolución del vinculo matrimonial como solución al conflicto existente. En razón de los expuesto, resulta forzosamente debe aplicarse para la disolución del vínculo matrimonial el Divorcio remedio, al considerar que hay un abandono de los deberes conyugales que se deben ambas partes, en consecuencia, debe encuadrarse en la demanda interpuesta.
DISPOSITIVA
Del Análisis de los hechos y del Derecho alegado por las partes, así como las pruebas promovidas, evacuadas e incorporadas al Proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Divorcio Ordinario incoada por la ciudadana ZONICKBER BERENICE ROMERO OCHOA contra el ciudadano JESUS RAFAEL RIVAS FIGUEROA, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil y SIN LUGAR la Reconvención intentada por el ciudadano JESUS RAFAEL RIVAS FIGUEROA contra la ciudadana ZONICKBER BERENICE ROMERO OCHOA, fundamentado en las causales Segunda y tercera del artículo 185 de la referido norma, De esta forma queda disuelto el vínculo matrimonial que los unió.
En consecuencia, de haberse declarado CON LUGAR la demanda, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unió.
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal establece lo siguiente: Con relación al RÉGIMEN DEL HIJO habido en el matrimonio, se establece lo siguiente: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del Niño será ejercida por ambos progenitores, mientras que La Custodia de éste, la ejercerá la madre. En lo referente a la Obligación de Manutención, este Tribunal fija la Obligación de Manutención en la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales. Adicionalmente, la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año. Régimen de Convivencia Familiar, se establece amplio, en el cual el niño podrá compartir con su padre de la siguiente manera: A.- Los Días de Semana: Los establecerán de mutuo acuerdo en sana paz y armonía; en horas adecuadas para la niño; B.- Los Fines de Semanas lo compartirán de manera alterna y en forma equitativa; con cada progenitor, en horas adecuadas para la niño, es decir; un fin de semana el niño compartirá con su padre, y un fin de semana con la madre, alternando las siguientes semanas, el fin de semana se inicia el día viernes en horas de la tarde (06:00 pm) y culmina el domingo a finales de la tarde (06:00 pm), pudiendo pernoctar el niño el fin de semana que corresponda con el progenitor no guardador; C.- Festividades Decembrinas: de Navidad, Fin de Año y Día de Reyes: Comprendidas en el periodo de vacaciones del 15 de Diciembre al 06 de Enero de cada año; divididas en dos periodos que comprenden del 15 de Diciembre al 26 de Diciembre; y del 27 de Diciembre al 6 de Enero; donde el niño compartirá con ambos progenitores dichas vacaciones, alternando cada año; correspondiendo compartir al niño el primer periodo vacacional con el padre, y el segundo con la madre; es decir el periodo establecido del 15 de Diciembre al 26 de Diciembre del presente año el niño lo compartirá con el padre y el segundo periodo establecido del 27 de Diciembre al 06 de Enero con la madre; alternando el siguiente año; por lo que el niño el próximo año, compartirá el periodo establecido del 15 de Diciembre al 26 de Diciembre con madre y el segundo periodo establecido del 27 de Diciembre al 06 de Enero con el padre; alternando así cada año en lo sucesivo; D.- Vacaciones de Carnavales, Semana Santa: De igual forma las compartirá el niño con sus padres en forma alterna cada año. Las primeras vacaciones de Carnavales con la madre, y la Semana Santa con el padre, el siguiente año vacaciones de Carnavales con el padre, y la Semana Santa con la madre y así alternando en lo sucesivo; E.- Vacaciones Escolares: Comprendidas en el periodo de vacaciones del día 15 de Julio al 15 de Septiembre de cada año; divididas en dos periodos que comprenden del 15 de Julio al 14 de Agosto; y del 15 de Agosto al 14 de Septiembre; donde el niño compartirá con ambos progenitores dichas vacaciones, alternando cada año; correspondiendo compartir al niño el primer periodo de éstas vacaciones con la madre, y el segundo con el padre; alternando el siguiente año; es decir, el periodo establecido del 15 de Julio al 14 de Agosto del presente año el niño lo compartirá con la madre y el segundo periodo establecido del 15 de Agosto al 14 de Septiembre con el padre; alternando el siguiente año; por lo que el niño el próximo año, compartirá el periodo establecido del 15 de Julio al 14 de Agosto con el padre y el segundo periodo establecido del 15 de Agosto al 14 de Septiembre con la madre; alternando así cada año en lo sucesivo; F.- Días de Cumpleaños: El día de cumpleaños del niñlo; lo compartirá con ambos progenitores y los días de cumpleaños de sus progenitores, deberá compartirlo con cada cual; es decir, el día de cumpleaños de la madre con la misma, el día de cumpleaños del padre con él mismo; G.- Día del Padre y Día de la Madre: Deberá compartirlo el niño con cada progenitor; es decir, el día del padre el hijo con el padre y el día de la madre el hijo con la madre. De igual forma otros días feriados deberá el niño compartirlos alternándose los padres dichas vacaciones anualmente. En cuanto al día Internacional del Niño deberá compartirlo con ambos progenitores. Se les advierte a los padres que cada uno debe colaborar para lograr la paz, armonía, felicidad y entendimiento entre los tres (Padre, Madre e hijo).
Se acuerda consignar copia certifica de la presente sentencia en los cuadernos separados de medidas.
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Déjese transcurrir los Cuatro (04) días que faltan para dictar sentencia.
Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Seis (06) días del mes de Octubre de dos mil diez. Año 200° y 151°.
La Jueza,
Dra. MARIA NATIVIDAD OLIVIER
La Secretaria
Dra. MARIA FABIOLA TEPEDINO
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once 02:27 p.m. Conste.
La Secretaria.
Exp. N° JJ1-L-2.009-20181
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