REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, 11 de Octubre de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: AH51-X-2010-000605
ASUNTO: AC51-X-2010-000697
JUEZA: DRA. TANYA MARÍA PICÓN GUÉDEZ
MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZ INHIBIDA: Dra. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO, Jueza del Tribunal Superior Primero (1°) del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-



I


La presente incidencia surgió con motivo de la inhibición planteada por la Dra. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO, actuando en su carácter de Jueza del Tribunal Superior Primero (1°) de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en acta de fecha veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010), se inhibió de conformidad con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.-

Planteado como ha sido el presente procedimiento, conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cumplidos los trámites de sustanciación, y siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal Superior Segundo, lo hace atendiendo para ello, a las siguientes consideraciones:

II

Se fundamentó la inhibición en la decisión dictada por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de fecha 07 de agosto de 2003, la cual es del tenor siguiente:
“…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarca todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”.


Por otra parte, en el acta de data veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010), la Jueza inhibida expresó el motivo mediante el cual fundamentó su inhibición, en los siguientes términos:

“…En horas de despacho del día de hoy, veinte (20) de septiembre de dos mil diez (2010), quien suscribe, Dra. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO, en mi carácter de Jueza Superior del Tribunal Superior Primero de este Circuito Judicial, procedo a exponer lo siguiente: “Me inhibo formalmente de seguir conociendo del presente asunto signado con el numero AH51-X-2010-000605, contentivo de la Recusación propuesta por el abogado VÍCTOR ALFARO MÁRQUEZ, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 31.684, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARICHINA GARCÍA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.968.175, contra la Jueza Unipersonal Dra. YAQUELINE LANDAETA VILERA, en el asunto signado con el Nº AP51-V-2010-005287, en el cual intervienen como partes, los ciudadanos RUBÉN HERNÁNDEZ REMÓN y MARICHINA GARCÍA, por cuanto en fecha 04 de abril de 2010, procedí a inhibirme en la causa signada AH51-X-2010-000496, inhibición ésta, que fue declarada con lugar mediante sentencia de fecha 17 de junio de 2010, en la cual esbocé como argumento central, lo que parcialmente se transcribe a continuación:

“…Me inhibo formalmente de seguir conociendo del presente asunto signado con el numero AH51-X-2010-000496 (…) por cuanto en fecha 01 de junio de 2010, la ciudadana MARICHINA GARCÍA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.968.175, hizo acto de presencia en los alrededores de las instalaciones de este recinto judicial, en compañía de un grupo de periodistas y amigos, con lo cual, alteró el orden público y perturbándose el desarrollo de las actividades que se realizan a diario dentro de este Circuito Judicial, entre las cuales, la mas importante, no es otra, que la de administrar justicia y garantizar el acceso a la misma, conforme a lo establecido en el artículo 26 y 257 de nuestra Constitución Nacional.

Resulta importante señalar, que actualmente, aparte de desempeñarme como Jueza Superior de la Corte Superior Segunda, igualmente detento el cargo de Jueza Coordinadora, en tan importante institución, como la es, el Circuito Judicial de Protección del Área Metropolitana de Caracas, por lo que en uso de mis facultades y atribuciones, me vi en la obligación de llevar a cabo las distintas medidas y poner en marcha los diferentes dispositivos de seguridad, con los que cuenta esta honorable institución, para de esta forma garantizar la paz, el orden público y el sano desarrollo de las distintas actividades que se realizan en este recinto, en función de garantizar derechos colectivos, los cuales se estaban viendo seriamente afectados, por la conducta desplegada por la prenombrada ciudadana.

Expuesto lo anterior y con fundamento a los nuevos postulados constitucionales que establecen que las partes tienen derecho a que sus peticiones sean conocidas y resueltas por un juez imparcial en el que sientan confianza absoluta, para que les administre una verdadera justicia material, todo ello en aras de garantizarle el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso (artículos 26 y 49), y dado que en el caso sub iudice, mi ánimo se encuentra afectado para conocer y decidir cualquier asunto donde se encuentre involucrada la ciudadana MARICHINA GARCÍA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.968.175. (Negrillas de esta Jurisdiccente).

Dado que en el presente asunto, actúa como parte recusante la ciudadana MARICHINA GARCÍA, lo cual al igual que en el asunto signado con el Nº AH51-X-2010-000496, genera en mi persona, una seria afectación de mi fuero interno, y en tal sentido, en aras de garantizar la transparencia que debe imperar en la recta administración de justicia que establece el artículo 26 de la vigente Constitución, la cual se encuentra estrechamente ligada a la imparcialidad con la que debe actuar todo administrador de justicia, para de esta forma brindarle confianza al justiciable en el sistema de administración de justicia, y de esta manera garantizar e impartir una verdadera justicia material, postulado éste, que debe ser la piedra angular y el norte que inspire a todo administrador de justicia, es por lo que me INHIBO de conocer el presente asunto signado con el Nº AH51-X-2010-000605, de conformidad con el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión de fecha 07 de agosto de 2003, dictada bajo la Ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en la cual se estableció lo siguiente:

“…En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”

Por los argumentos expuestos y con fundamento en el criterio jurisprudencial supra, solicito respetuosamente que la presente Inhibición sea declarada CON LUGAR, por encontrarse ajustada a derecho…”.-


Al respecto se observa, que en el ejercicio de la Jurisdicción, el Juez además de los limites de la competencia objetiva, se encuentra limitado por los elementos que pueden vincularlo negativamente con las partes del proceso o con el objeto de la litis; en efecto, para conocer una determinada causa se requiere que el Juez sea imparcial; es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así, debe quedar excluido del caso concreto. Ahora bien, necesariamente, esa separación debe estar fundada en motivos legales, a tal efecto el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece taxativamente las causales por las cuales pueden ser recusados o bien pueden inhibirse los funcionarios judiciales. Así mismo la Sala Constitucional en sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, del Tribunal Supremo de Justicia, estableció causales genéricas distintas por la cuales los jueces podrán inhibirse.-

Así pues, puede evidenciarse del acta de inhibición, cursantes en autos, la veracidad de la exposición de la Jueza inhibida; mediante la cual adujó que por cuanto el asunto signado con las letras y números AH51-X-2010-000605, fue asignado al Tribunal Superior Primero (1°) de este Circuito Judicial y dado que la Jueza inhibida ostenta simultáneamente el cargo de Juez Coordinadora, aunado a que previamente por Acta de data cuatro (04) de abril de dos mil diez (2010), la misma se inhibió de conocer el asunto identificado con el Nro. AH51-X-2010-000496, declarada Con Lugar mediante Resolución fechada el día diecisiete (17) de junio de dos mil diez (2010), y siendo evidente en el asunto AH51-X-2010-000605, contentivo de Recusación, propuesta por el Abg. VICTOR ALFARO MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.684, apoderado judicial de la ciudadana MARICHINA GARCIA HERRERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.968.175, contra la Abg. YACQUELINE LANDAETA VILERA, Jueza del Tribunal Décimo Tercero (13) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, existe coincidencia en lo que respecta a la parte actora, y la actuación desplegada por la Dra. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO, como Jueza Coordinadora de este Circuito Judicial de Protección. Por lo que es indudable, que tal situación sanamente apreciada configura una razón suficiente para que la Jueza inhibida decida separarse del conocimiento del asunto y así evitar poner en riesgo la seguridad de que se decida el proceso con objetividad y la correcta imparcialidad a las partes.-

En consecuencia, este Tribunal Superior Segundo, concluye, que se da en el presente caso el supuesto contemplando en la sentencia antes mencionada, ya que cuando la Jueza en fecha veinte (20) de septiembre de 2010, decide: “…ME INHIBO formalmente de seguir conociendo la presente causa…”, de conformidad con lo establecido en la aludida decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en vista de que la inhibición es un deber que establece la Ley en cabeza del Juez y será el fuero interno de éste, lo que permita exponer con la ética que impone la delicada función de administrar justicia sin discriminación, respetando la igualdad de las partes en el proceso, detectar que hay elementos fundamentales que califican la naturaleza de la situación surgida en el curso de la sustanciación de la causa, la cual a su juicio, le impide ser en la definitiva, todo lo justa y objetiva que debe, comprometiendo así la imparcialidad a la que está obligada como Jueza; motivo por el cual, resulta forzoso para esta Alzada declarar con lugar la presente inhibición, por cuanto la misma se encuentra ajustada a derecho. Y ASÍ SE ESTABLECE.
III
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la inhibición planteada por la Dra. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO, actuando en su carácter de Jueza del Tribunal Superior Primero (1°) del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena remitir a la Dra. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO, copia certificada de la presente decisión para su debida información.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los once (11) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA,

LA SECRETARIA ACC.,

Dra. TANYA MARÍA PICÓN GUÉDEZ

Abg. DORIS SANTIAGO





En horas de despacho del día de hoy, siendo las dos y cincuenta y siete minutos de la tarde (2:57 p.m.), se registró, publicó y diarizó en el libro diario manual la presente decisión, en virtud del mantenimiento del Sistema Juris 2000.-

LA SECRETARIA ACC.,



Abg. DORIS SANTIAGO




TMP/DS/YCEBERG.-
AC51-X-2010-000697