REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Caracas, 11 de Octubre de 2010
200° y 151°
ASUNTO Nº: AH51-X-2010-000284
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2007-018501
JUEZ PONENTE: Dra. TANYA MARIA PICÓN GUEDEZ
MOTIVO: NULIDAD DE MATRIMONIO
DECISIÓN CONSULTADA: De fecha 08 de Diciembre de 2008 dictada por la Jueza Unipersonal XVI del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional (Hoy Tribunal Décimosegundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación).
PARTE DEMANDANTE:: YENNY COROMOTO CONTRERAS MEJIAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.735.251.
APODERADO DE LA
PARTE DEMANDADA: MILDRE DIAZ RODRIGUEZ, abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 85.395.
Conoce este Tribunal Superior Segundo de la presente solicitud, con ocasión de la consulta de ley planteada por la Dra. CLARA AURORA PONCE ROCA, actuando en su carácter de Juez Provisoria de la Sala de Juicio número XVI, a petición de la Acción de Nulidad de matrimonio presentada por la ciudadana YENNY COROMOTO CONTRERAS MEJIAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.735.251, debidamente asistida por la profesional del derecho MILDRE DIAZ RODRIGUEZ, abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 85.395, en la que solicitó la nulidad de matrimonio celebrado en fecha veinte (20) de Diciembre del año dos mil uno (2001), entre la ciudadana antes identificada y el ciudadano SIMON OSWALDO QUINTERO, ante la Jefatura Civil de Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta Nº 74 por cuanto el demandado se encontraba casado con la ciudadana MERLIN DEL CARMEN RODRIGUEZ, según sentencia de divorcio dictada en fecha 13 de Mayo del año 2002 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en los Teques.
Recibido el asunto de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se le asignó la ponencia a este Tribunal Superior Segundo, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
ANTECEDENTES
Se da inicio a la presente consulta, por demanda de nulidad de matrimonio, signada con el número AP51-V-2007-018501, de fecha diecinueve (19) de Octubre del año dos mil siete (2007), interpuesta por la ciudadana YENNY COROMOTO CONTRERAS MEJIAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número V-13.735.251, debidamente asistida por la profesional del derecho MILDRE DIAZ RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 85.395, y sustentada en lo establecido en los artículos 50 y 122 del Código Civil.
Una vez admitida la referida demanda se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, tal como lo establece el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, e igualmente se ordenó el emplazamiento del ciudadano SIMON OSWALDO QUINTERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-7.684.310, para que compareciera al quinto (5°) día de despacho siguiente a esa fecha, para que diera contestación a la referida demanda tal como lo prevé el articulo 461 ejusdem.
Subsiguientemente, en fecha ocho(08) de Diciembre del año dos mil ocho (2008), La Juez Unipersonal de la Sala de Juicio número XVI de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictó sentencia definitiva en la que se declaró con lugar la nulidad absoluta del matrimonio celebrado entre los ciudadanos YENNY COROMOTO CONTRERAS MEJIAS y SIMON OSWALDO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-13.735.251 y V-7.684.310, respectivamente, celebrado en fecha veinte (20) de Diciembre de Dos mil uno(2001), ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, así como del acta signada bajo el número 74.-
DE LA DECISIÓN EN CONSULTA
El sustento principal de la consulta sub examine, según la sentencia dictada por la Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, así como de los alegatos de la parte solicitante, durante el respectivo procedimiento, radica esencialmente en que la parte actora indicó como pruebas documentales los siguientes recaudos que dieron lugar a la nulidad del matrimonio contraído por los ciudadanos YENNY COROMOTO CONTRERAS MEJIAS y SIMON OSWALDO QUINTERO:
1.- Acta de Nacimiento signada con el número 51, emanada de la Jefatura Civil de San José, del niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY) de ocho (08) años de edad, hijo de los ciudadanos YENNY COROMOTO CONTRERAS MEJIAS y SIMON OSWALDO QUINTERO.
2.- Acta de Nacimiento signada con el número 760, emanada de la Alcaldía Municipio Independiente Santa Teresa del Tuy, de la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY) de catorce (14) años de edad, hija de los ciudadanos YENNY COROMOTO CONTRERAS MEJIAS y SIMON OSWALDO QUINTERO.
3.- Sentencia de Divorcio de los ciudadanos SIMON OSWALDO QUINTERO y MERLIN DEL CARMEN RODRIGUEZ dictada en fecha 13 de Mayo de 2002 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en los Teques.
4.- Acta de matrimonio signada con el número 74, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, del año 2001, del matrimonio celebrado entre los ciudadanos YENNY COROMOTO CONTRERAS MEJIAS y SIMON OSWALDO QUINTERO.
Asimismo, el dispositivo de la sentencia dictada en fecha 08 de Diciembre de 2008, por la Jueza Unipersonal XVI, quedó establecido de la siguiente manera:
“(…) declara CON LUGAR la presente acción de NULIDAD DE MATRIMONIO presentada por la ciudadana YENNY COROMOTO CONTRERAS MEJIAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.735.251, del matrimonio contraído con el ciudadano SIMON OSWALDO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 7.684.310, en fecha 20 de diciembre del año 2001 contrajo matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador. En consecuencia y por efectos de la presente decisión, se declara la NULIDAD ABSOLUTA DEL MATRIMONIO, contraído por las personas plenamente identificadas, así como, la nulidad del acta de matrimonio asentada bajo el número 74, folio 74 y vto, año 2001, que riela inserta en los libros del Registro Civil, llevados por la referida Autoridad; quedando a salvo los derechos de terceros. De conformidad con lo establecido en el artículo 753 del Código de Procedimiento Civil; remítase el presente expediente a la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a los efectos de la consulta de Ley. CÚMPLASE.
En cuanto a sus hijos, (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY), de seis (06) y doce (12) años de edad respectivamente, habidos el primero durante el matrimonio y la segunda anterior a la celebración mencionada, y en atención a su interés superior el cual es un principio de interpretación y aplicación de nuestra Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, el cual está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los mismos, establecido en el artículo 8 eiusdem, esta Sala de Juicio acuerda: En cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA y CUSTODIA la ejercerán ambos progenitores; quedando la custodia bajo la responsabilidad y ejecución exclusiva de la madre; en cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el padre se compromete a pasar mensualmente a la madre por el concepto de obligación de manutención, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 400,00), en relación a los gastos extras y emergencias que se pudieran ocasionar, serán de mutuo acuerdo por los padres y siempre en partes iguales, ya sean entendidos como seguro médico, vestidos, calzados, inscripción anual escolar, actividades extra curriculares, útiles escolares y regalos navideños. Asimismo se establece que el padre se compromete a entregar a la madre la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 400,00) adicionales a los establecidos anteriormente para los meses de agosto y diciembre de cada año a los fines de cubrir el periodo vacacional y decembrino. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre gozará del mas amplio régimen de convivencia familiar, respetando el horario nocturno y escolar de sus menores hijos, dejando asentado que ambos padres disfrutaran de fines de semanas alternos y vacaciones compartidas (carnaval, semana, santa, vacaciones escolares, navidad, feriados, etc) todo por el bienestar y el interés superior de los niños y así se establece (…)
DE LA MOTIVA
La decisión definitiva aquí en consulta, tal y como se reseñó anteriormente, declara la nulidad del matrimonio contraído por los ciudadanos YENNY COROMOTO CONTRERAS MEJIAS y SIMON OSWALDO QUINTERO por cuanto la parte actora, demostró ser inocente o no haber tenido conocimiento del matrimonio contraído entre los ciudadanos SIMÓN OSWALDO QUINTERO y MERLIN DEL CARMEN RODRIGUEZ. Cuando ésta contrajo matrimonio civil en fecha 20 de diciembre del año 2001, sin que mediara una disolución previa declarada por autoridad competente alguna, sobre el vínculo matrimonial existente entre el referido ciudadano y la ciudadana MERLIN DEL CARMEN RODRIGUEZ.
Ahora bien, para profundizar en este asunto en particular debe en principio este Tribunal Superior determinar y establecer el alcance del matrimonio, y para ello tenemos que el Código Civil en el Título IV Capítulo I Sección III, artículo 50 establece como requisito fundamental lo siguiente;
“…No se permite ni es valido el matrimonio contraído por una persona ligada a otro anterior, ni de un ministro de cualquier culto a quien le sea prohibido el matrimonio por su respectiva religión…” (Subrayado de este Tribunal).
Siendo así, debe este Tribunal Superior resaltar que de los escritos suministrados por la parte actora, así como de los anexos que acompañan el escrito libelar de la demanda de nulidad de matrimonio, consta a las actas del presente asunto, copia certificada de la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Miranda con sede en los Teques, en fecha trece (13) de mayo de 2002, se evidencia que el ciudadano SIMON OSWALDO QUINTERO, había contraído previamente nupcias con la ciudadana MERLIN DEL CARMEN RODRIGUEZ, y que dicho vínculo matrimonial no se había disuelto sino hasta la fecha en que el citado Tribunal de Protección, produjo su decisión.
Asimismo del acta de matrimonio, signada con el número 74 y de fecha veinte(20) de Diciembre del año 2001, se evidencia que quedó plenamente demostrado la celebración del matrimonio entre los ciudadanos YENNY COROMOTO CONTRERAS MEJIAS y SIMON OSWALDO QUINTERO, sin que constara o existiera previo al último de los mencionados matrimonios sentencia alguna que disolviera el vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos SIMON OSWALDO QUINTERO y MERLIN DEL CARMEN RODRIGUEZ, lo cual hace contravención a lo previsto en el artículo 50 del Código Civil, y así se hace saber.-
Ahora bien, siguiendo el mismo orden de ideas, es importante señalar que el matrimonio entre los ciudadanos YENNY COROMOTO CONTRERAS MEJIAS y SIMON OSWALDO QUINTERO se encuentra viciado de nulidad absoluta, ya que el artículo antes trascrito establece como requisito primordial la NO existencia de un matrimonio anterior, siendo así, pues debe este Tribunal Superior, confirmar la nulidad del matrimonio contraído en fecha veinte (20) de diciembre del año 2001, entre los ciudadanos YENNY COROMOTO CONTRERAS MEJIAS y SIMON OSWALDO QUINTERO, por ser un mandato expreso del artículo 50 ejusdem, y así haberlo declarado el Juez Unipersonal de la Sala de Juicio número XVI de este Circuito Judicial, y así se decide.
No obstante, por cuanto la parte actora es quien solicita la nulidad del referido matrimonio y en virtud de que el artículo 122 ejusdem, establece que “…La nulidad del matrimonio celebrado en contravención al primer caso del artículo 50, puede declarársele a solicitud de los cónyuges de ambos matrimonios…”, y siendo que este caso en particular encaja perfectamente en este supuesto, es por lo que este Tribunal Superior Segundo confirma el fallo proferido en fecha ocho(08) de Diciembre del año dos mil ocho 2008 por la Juez CLARA AURORA PONCE, y así se decide.-
En el mismo orden de ideas, considera este Tribunal Superior Segundo que la juez a quo al momento de dictar la sentencia definitiva que declaró la nulidad absoluta del matrimonio contraído entre los ciudadanos YENNY COROMOTO CONTRERAS MEJIAS y SIMON OSWALDO QUINTERO, actuó ajustada a derecho, y siendo que ante la demanda iniciada no existió parte alguna que hiciera oposición a la nulidad de matrimonio contraído entre los ciudadanos antes identificados, debe confirmarse el fallo aquí en consulta por cuanto tanto la demanda, como el fallo se encuentran perfectamente ajustados a derecho, y así se decide.-
DISPOSITIVA
En mérito a todas las razones de hecho y de derecho arriba explanadas es por lo que este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CONFIRMADA la presente demanda de Nulidad de Matrimonio, presentada por la ciudadana YENNY COROMOTO CONTRERAS MEJIAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-13.735.251, contra el ciudadano SIMON OSWALDO QUINTERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-7.684.310, dictada por la Sala de Juicio Número XVI de este Circuito Judicial, a cargo del Juez CLARA AURORA PONCE, en fecha ocho (08) de Diciembre de dos mil ocho (2008), en la que se declaró la nulidad de matrimonio celebrado entre ellos, en consecuencia se RATIFICA la dispositiva de dicha decisión de fecha ocho (08) de Diciembre de dos mil ocho (2008), dictada por la Sala de Juicio número XVI ahora Tribunal Décimosegundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, queda nulo el vínculo matrimonial celebrado entre los ciudadanos YENNY COROMOTO CONTRERAS MEJIAS y SIMON OSWALDO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-13.735.251 y V-7.684.310, y así se decide.-
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los once (11) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA,
Dra. TANYA MARÍA PICÓN GUÉDEZ
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. DORIS SANTIAGO
Siendo las dos (2:00 p.m.) horas de la tarde, se deja expresa constancia que la presente decisión, se diarizó manualmente en el libro diario de este Tribunal Superior, en virtud del mantenimiento que se le encuentra realizando al Sistema Juris 2000.-
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. DORIS SANTIAGO
Recurso: AH51-X-2010-000284
Motivo: Nulidad de Matrimonio
TMPG/DS/YC
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