REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL
DE ADOPCION INTERNACIONAL
Caracas, 20 de octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP51-S-2006-014313
MOTIVO: EXEQUATUR
JUEZA: TANYA MARÍA PICÓN GUEDEZ
SOLICITANTE: ELEAZAR GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.910.626.
APODERADO JUDICIAL: LUIS OSWALDO MARQUEZ BARROSO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.738.
I
Revisadas como han sido las actas procesales del presente asunto signado bajo el N ° AP51-S-2006-014313, nomenclatura de este Circuito Judicial, relativo a la solicitud de Exequátur, presentada por el abogado LUIS OSWALDO MARQUEZ BARROSO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.738, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ELEAZAR GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.910.626.
En fecha 02 de agosto de 2006, la suprimida Corte Superior Segunda de este Circuito Judicial, dicto auto mediante el cual admitió la presente solicitud de Exequátur de Sentencia de Divorcio, presentada por el ciudadano LUIS SWALDO MARQUEZ BARROSO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ELEAZAR GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.910.626, en dicho auto se ordenó la citación de la ciudadana PEGGI BEATRIZ MORALES PAIVA, titular de la cédula de identidad Nro.V-6.925.805. Asimismo se ordeno la notificación del representante del Ministerio Público, instando a la parte solicitante a consignar los respectivos fotostatos, a los fines de librar la respectiva compulsa y boleta de notificación.
En fecha 26 de enero de 2009, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar boleta de notificación al ciudadano LUIS MARQUEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ELEAZAR GARCIA, antes identificado, con motivo del abocamiento realizado a la presente causa por el Dr. JOSE ANGEL RODRIGUEZ, en fecha 12 de enero de 2009.
En fecha 25 de mayo de 2009, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de haberse practicado la notificación del ciudadano LUIS MARQUEZ, antes identificado.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El exequátur es el procedimiento mediante el cual se nacionaliza una sentencia extranjera, es decir, cuando en el extranjero se produce un fallo definitivamente firme y las partes o una de ellas inicia un procedimiento judicial que termina con una decisión que produce efecto de cosa juzgada para que pueda ser ejecutada en un Estado determinado diferente a aquel en la que se dictó o, por el contrario, el Estado receptor de la solicitud, la niega por considerar que no reúne los extremos de derecho interno en materia de orden público, o del Derecho Internacional.
Ahora bien, es preciso para quien suscribe el presente fallo señalar en este particular lo dispuesto por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 05898, dictada en fecha 11 de octubre de 2005, con ponencia de la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, con motivo de un exequátur la cual estableció lo que a continuación se expone:
“La perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo para la culminación del procedimiento, en el sentido de que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
(…) Ahora bien, del estudio de las actas, constata la Sala que el lapso de paralización descrito en la ley, a los efectos de declarar perimida la instancia, se produjo bajo el rigor de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:
“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de trascurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”.
Respecto a la interpretación de la norma parcialmente transcrita, resulta necesario señalar que mediante decisión N°1.466, de fecha 5 de agosto de 2004, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, estableció lo siguiente:
“(…) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.’
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto. Así se decide.”
“…omissis…
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’”. (…).
Así las cosas, y visto el criterio jurisprudencial citado en el que se estableció que en materia de perención de la instancia debe aplicarse el supuesto normativo previsto en encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala acoge el referido criterio emanado de la Sala Constitucional, y pasa a determinar si, en este caso, se ha verificado la perención de la causa.” (Resaltado de Alazada)
Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto y por cuanto se pudo evidenciar que la parte solicitante no ha efectuado el debido impulso procesal, siendo que por auto de admisión dictado en fecha 02 de agosto de 2006, se le insto a que consignara copias certificadas, a los fines de librar la boleta de notificación al representante del Ministerio Público; aun cuando se le notificó en fecha 26 de enero de 2009, del abocamiento del Dr. JOSE ANGEL RODRIGUEZ, el mismo no ha realizado actuación alguna en el presente asunto, por lo que la última actuación que consta en el expediente corresponde al día veintiocho (28) de julio de 2006. Por consiguiente, de conformidad con lo establecido el artículo 268 Código de Procedimiento Civil, que señala que la perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, considera, que en la presente causa y como consecuencia de la inactividad procesal imputable a las partes, se han configurado los supuestos establecidos en el artículo 267 de la Ley in comento, para decretar la perención de oficio; y así se declara.
III
DECISION
En mérito y con fundamento en cada uno de los argumentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente asunto, de acuerdo a lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se ordena el cierre y archivo del presente asunto.
Publíquese, regístrese, y agréguese al expediente Nº AP51-S-2006-014313.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. TANYA MARIA PICON GUEDEZ
LA SECRETARIA,
Abg. DORIS YACQUELINE SANTIAGO
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once y treinta y dos minutos de la mañana (11:32 a.m.).
LA SECRETARIA,
Abg. DORIS YACQUELINE SANTIAGO
TMPG/DYS/Darwing. C
Motivo: EXEQUATUR
Asunto: AP51-S-2006-014313
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