REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas; 26 de octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2010-000274

ASUNTO: AP51-R-2010-015711

JUEZA: TANYA MARÍA PICÓN GUÉDEZ

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

PARTE RECURRENTE: ANA GONZALEZ DE MONTOZZI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-9.203.178.

APODERADO JUDICIAL: JOSE LORENZO FARIA ADRIAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.794.



En cuenta este Tribunal Superior Segundo del Recurso de Hecho, interpuesto en fecha 01 de octubre de 2010, por el abogado JOSE FARIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 90.794, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-9.203.178, observa esta Alzada que el recurrente de hecho refiere la negativa de la apelación presentada por ante la Juez Unipersonal Nº 08 (hoy Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de agosto de 2010, contra los autos dictados por el a quo en fechas 29 de enero y 06 de agosto de 2010, ambos inclusive.

Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente recurso de hecho se pudo verificar que en fecha 05 de octubre de 2010, este Tribunal Superior Segundo, de conformidad con lo establecido en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, procedió a dar por introducido el presente recurso de hecho, instando a la parte interesada a consignar dentro del lapso perentorio de cinco (5) días de despacho siguientes, las respectivas copias certificadas, en el entendido de que si el recurrente no cumpliese con ello, se procedería a dictar sentencia, al quinto (5to) día de despacho siguientes al vencimiento del lapso antes señalado, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 eiusdem, las cuales en fecha 14 de octubre de 2010, fueron consignadas por el abogado JOSE FARIA, en su carácter de autos, constante de 33 folios útiles.

En relación a lo expuesto, el Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 305 que: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco (05) días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañara copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
(Resaltado de Alzada)

Finalmente, es importante para quien aquí suscribe precisar que el recurso de hecho, según lo explica el tratadista HUMBERTO CUENCA, es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada; por tanto, es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, siendo su objeto el evaluar la resolución denegatoria. Por ello, la finalidad del recurso de hecho es única y exclusivamente la revisión de la providencia que se pronunció sobre la inadmisibilidad de la apelación o sobre su admisión en un solo efecto, cuando debió oírse en ambos efectos, lo cual no sucedió en el presente caso ya que de la revisión antes realizada, se pudo verificar que no consta mediante auto expreso la declaratoria del Tribunal a quo de la negativa de oír la apelación y que tal como lo establece el artículo antes mencionado solo se podrá interponer recurso de hecho en caso de existir mediante auto expreso la negativa del Tribunal o que se haya oído la apelación en un solo efecto cuando debió haberse oído en ambos efectos. Y así se establece:

En consecuencia, y en razón de todos y cada uno de los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Segundo, declara INADMISIBLE, el recurso de hecho interpuesto en fecha 01 de octubre de 2010, por el abogado en ejercicio JOSE FARIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 90.794; en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.203.178, ante la negativa a su decir de la apelación presentada por ante la Juez Unipersonal Nº 08 (hoy Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de agosto de 2010, contra los autos dictados por el a quo en fechas 29 de enero y 06 de agosto de 2010, ambos inclusive.

Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Nacional. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA

DRA. TANYA MARÍA PICÓN GUEDEZ
LA SECRETARIA,

ABG. DORIS YACQUELINE SANTIAGO


Asunto: AP51-R-2010-015711
Motivo: Recurso de Hecho
TMPG/DYS/Darwing. C.