REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL
DE ADOPCION INTERNACIONAL
Caracas; 04 de octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2008-003939

ASUNTO: AP51-R-2010-014412

JUEZA: TANYA MARÍA PICÓN GUÉDEZ

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

PARTE RECURRENTE: MARIA ALEJANDRO DE LEON CHURIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.848.466.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE RECURRENTE: LEUDYS J. MAITA G., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 65.378.

DECISION RECURRIDA: Auto de fecha 12 de agosto de 2010, dictado por la Jueza del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.


I
SÍNTESIS DEL RECURSO

Correspondió conocer a este Tribunal Superior Segundo, el presente Recurso de Hecho, interpuesto en fecha 21 de septiembre de 2010, por el abogado en ejercicio LEUDYS MAITA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 65.378; en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA ALEJANDRA DE LEON CHURIO, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.907.341, contra del auto de fecha 12 de agosto de 2010, dictado por la Jueza del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el referido abogado, quien alegó que aun cuando la ley establece que la apelación procede en un solo efecto, invocó su excepción basándose en una decisión de la Sala Constitucional en la cual se estableció que cuando no existan actos por ejecutar es posible que el expediente suba en su totalidad a la Alzada, como indicó que ocurre en el caso particular por ser un asunto que versa sobre una modificación de custodia ya ejecutada.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad legal para decidir, este Tribunal Superior Segundo pasa a hacerlo de seguidas, previas las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 488 que: (…) De la sentencia definitiva se admitirá apelación libremente, salvo disposición en contrario. Si la sentencia definitiva es sobre acción de protección, colocación familiar y en entidades de atención, Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención y Responsabilidad de Crianza, se admitirá apelación únicamente en el efecto devolutivo. (…).

Expuesto lo anterior, y visto que la causa que nos atañe versa sobre una demanda de Modificación de Custodia, no existe duda alguna que la jueza que oyó la apelación en el solo efecto devolutivo actuó conforme a derecho, toda vez que son éstas normas de orden público y no le es facultativo a los jueces de la niñez y la adolescencia disponer más allá de lo previsto en la norma. Y así se decide.

Ahora bien, en su escrito el recurrente de hecho, resaltó el extracto de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada en fecha 08 de mayo de 2008, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, que permitió la posibilidad que sean remitidos a la Alzada ante una apelación en el solo efecto devolutivo, el expediente original completo, cuando en éste no existan actos por ejecutar y siempre que su permanencia en el Superior no ponga en riesgo de perturbación al proceso, y siendo que el presente caso ya fue ejecutada la sentencia de Modificación de Custodia de la que deriva la apelación en cuestión, lo que no implica que tenga ésta que ser escuchada en ambos efectos o en contravención a lo dispuesto en la norma. En este sentido, una vez encontrándose en esta Alzada la apelación interpuesta, el recurrente de hecho puede a través de diligencia y con fundamento en el criterio jurisprudencial aludido, solicitar en ese recurso que el respectivo expediente sea remitido en su totalidad ante la instancia superior. Y así se hace saber.

III
DECISIÓN

En razón de todos y cada uno de los argumentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere a Ley, declara: SIN LUGAR, el recurso de hecho interpuesto en fecha 21 de septiembre de 2010, por el abogado en ejercicio LEUDYS MAITA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 65.378; en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA ALEJANDRA DE LEON CHURIO, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.907.341, contra del auto de fecha 12 de agosto de 2010, dictado por la Jueza del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el referido abogado. En consecuencia, queda FIRME el señalado auto, de fecha 12 de agosto de 2010, dictado por la referida Juez. Y ASÍ FORMAL Y EXPRESAMENTE SE DECIDE.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente Nº AP51-R-2010-014412 y, una vez quede definitivamente firme la decisión, remítase el asunto con oficio al Tribunal de la Causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Nacional. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA

DRA. TANYA MARÍA PICÓN GUEDEZ
LA SECRETARIA,

ABG. DORIS YACQUELINE SANTIAGO

En esta misma fecha se registró y público la anterior sentencia, siendo las tres y dieciséis minutos de la tarde (03:16 p.m.).

LA SECRETARIA,

ABG. DORIS YACQUELINE SANTIAGO

Asunto: AP51-R-2010-014412
Motivo: Recurso de Hecho
TMPG/DYS/Darwing. C.