REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, diecinueve (19) de octubre de dos mil diez (2010).
200º y 151º.
ASUNTO: AH52-X-2010-000691.
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2009-015400.
JUEZ PONENTE: EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN.
I
Conoce este Juzgado Superior Cuarto del presente asunto, en virtud de la diligencia presentada en fecha 16/09/2010 por el abogado EDUARDO RAFAEL RODRÍGUEZ MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.463, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIANA CAROLINA MARCANO TROTTA, en la cual le solicita la inhibición al Dr. JORGE GUSTAVO MIRABAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los ordinales 15 y 18 del artículo 82 ejusdem.
Posteriormente en fecha 21/09/2010 el Dr. JORGE GUSTAVO MIRABAL procediendo en su condición de Juez del Tribunal I de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, consignó escrito mediante el cual estableció que “…en virtud de la Recusación planteada por el abogado Eduardo Rafael Rodríguez Medina, inscrito en el inpreabogado (sic) bajo el N° 9.463, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Maria Carolina Marcano Trotta, plenamente identificada en autos; la misma, se encuentra fundamentada en los artículo 82, ordinales 15° y 18° y 84 todos del código (sic) de Procedimiento Civil…”.
Haciendo notar que la Parte solicitante de la inhibición motivaba su reclamo en situaciones jurídicas y fácticas inexistentes, resaltando que en el proceso a las partes se les está permitido accionar y desenvolver sus medios de defensa, como ellos tengan a bien considerarlos, siempre y cuando no afecten la majestad del Poder Judicial.
Que sin embargo es curiosa la táctica empleada por que el abogado ya que habla en su escrito de maltrato psicológico y amenazas dirigidas a cumplir un dictamen en un acto donde las partes son las que marcan las pautas, por ser el mismo un acto para el concilio, donde el Juez no emite ninguna decisión o sentencia, por ser ilegal, irrelevante e impertinente al tiempo por anticipada, y porque ningún Juez en este circuito emplea técnicas intimidatorias en ninguna fase del proceso para con cualquier ciudadano.
Que si el hecho de presunta amenaza o maltrato ocurrió el día 14/10/2009, fecha en que se llevó a cabo el acto conciliatorio, por que la parte no uso la defensa los días subsiguientes o no se negó a firmar el acta, o solicitó asistencia de su defensa, además de alegar que no quedó plasmado en el acta levantada al efecto, donde quedó plasmada su firma como aceptación del acto; por último expone que la acción del “Recusante” es extemporánea por tardía y que se está a la espera de las resultas de lo promovido y evacuado para el dictado de la sentencia de Ley, y finalmente solicitó que la presunta “Recusación” sea declarada Sin Lugar en la definitiva.
II
Ahora bien, estudiadas como han sido las actas procesales y analizada la exposición de los alegatos realizada por el abogado EDUARDO RAFAEL RODRÍGUEZ MEDINA en la audiencia a que se contrae el artículo 38 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a dictar el fallo en los términos siguientes:
Se observa que el ciudadano EDUARDO RAFAEL RODRÍGUEZ MEDINA, actuando en su carácter de autos fundamentó su escrito conforme a lo establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en sus ordinales 15° y 18°.
En tal sentido y vista la entrada en vigencia de la REFORMA DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la cual contempla en el artículo 452 que se aplicarán supletoriamente las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se insta a las partes intervinientes en el presente asunto de naturaleza sui generis, que surgió con ocasión de la solicitud de inhibición realizada por el abogado EDUARDO RAFAEL RODRÍGUEZ MEDINA quien procedió en su carácter de autos, al ciudadano Juez del Tribunal I de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial Dr. JORGE GUSTAVO MIRABAL, a que en lo sucesivo lo referente a las instituciones procesales de Inhibición y Recusación, deberán plantearlo y tramitarlo conforme a lo establecido en los artículos 31 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser la normativa supletoria inmediata a seguir, tal como lo señala la precitada norma, y así se establece.
Asimismo, visto lo alegado por ambas partes y por cuanto considera quien decide que lo procedente en el presente asunto, era que ciudadano Juez de la Primera Instancia Dr. JORGE GUSTAVO MIRABAL, mediante auto motivado respondiera al abogado actuante EDUARDO RAFAEL RODRÍGUEZ MEDINA, sobre los argumentos esgrimidos en la solicitud de Inhibición, tomando en consideración que la misma es un derecho - deber del Juez de separarse voluntariamente de una causa por considerar que pueda encontrarse inmerso en alguno de los motivos previstos en la Ley como causal de recusación; y no interpretar que tal actuación se trataba de una recusación, por cuanto la misma tiene diferentes connotaciones, incluso un procedimiento distinto de conformidad con la nueva normativa que rige la materia, y así se decide.
Aunado a ello es preciso establecer, que siendo éstas instituciones, acciones o recursos concedidos por la Ley a las Partes y al Juez, de carácter particular, dado que ambas constituyen casos únicos en los cuales el Juez de la causa pasa a ser parte en el asunto, razón por la cual se trata de instituciones procesales de carácter sui generis, y que tienen como finalidad, según se trate de una o de otra, separar al juez de la causa y de la actividad jurisdiccional a desplegar en el asunto o que él lo haga a motus proprio, es por lo que resulta imperativo que ambos intervinientes, tanto el Juez como la Parte obren dentro del marco legal, en el sentido que si una parte no está conforme con la actividad jurisdiccional o la conducta del juez que lleva el asunto de que se trate, la figura jurídica pertinente es la recusación; pero que tampoco le está dado al Juez interpretar, como erróneamente lo hizo el de marras, al considerar tal planteamiento como una recusación, acción ésta que no se desprende de las actas procesales, por lo que mal podría esta juzgadora declarar CON O SIN LUGAR lo peticionado, y así se establece.
En cuanto a los solicitado en la audiencia por el abogado EDUARDO RAFAEL RODRÍGUEZ MEDINA, en relación a declarar inexistente la Recusación, esta Juzgadora observa de las actas, que si bien es cierto que el precitado abogado no recusó al ciudadano Juez de la causa, no puede esta Superioridad considerarla inexistente en virtud de que el Juez la tramitó de esa manera y así consta y fue formalizada sistemáticamente, aunado a que inexistente, es lo no consta en el mundo del expediente, sin embargo, dado el error de interpretación en que incurrió el a quo y la situación jurídica sui generis que se creó desde el punto de vista procesal, como producto de tal tramitación, quien suscribe la califica de presunta, y así se decide.
En cuanto a la solicitud de declaratoria de nulidad de todas las actuaciones realizadas con posterioridad a la apertura del cuaderno de la presunta recusación, quien suscribe observa que en virtud de que el Juez de la causa se desprendió indebidamente de las actas procesales, puesto que en ningún momento fue recusado por el abogado de marras, quien aclaró en la audiencia que sólo cumplió con informarle al mismo sobre ciertas denuncias formuladas por su mandante y otras situaciones de inconformidad de la misma en relación a él, a fin de que se inhibiera, lo que generó que el juez que está conociendo del asunto principal, lo está haciendo sin ser su Juez Natural, lo que genera que efectivamente las actuaciones realizadas por éste sean nulas, por lo que prospera tal alegato, en consecuencia se declara la nulidad de todas las actuaciones realizadas con posterioridad a la apertura del cuaderno de la presunta recusación y así se establece.
III
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Cuarto del Circuito
Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE, la presunta recusación remitida como tal a esta Superioridad por el Dr. JORGE GUSTAVO MIRABAL, en su carácter de Juez del Tribunal I de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional con ocasión de la diligencia de fecha 16 de septiembre de 2010, consignada por el abogado EDUARDO RAFAEL RODRÍGUEZ MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.463, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARIANA CAROLINA MARCANO TROTTA, en la cual solicita la inhibición del precitado Juez. SEGUNDO: En cuanto a lo peticionado por el abogado EDUARDO RAFAEL RODRÍGUEZ MEDINA en la audiencia establecida en el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual solicitó se declarara inexistente la recusación y se declare la nulidad de las actuaciones realizadas en el asunto principal realizadas con posterioridad a la apertura del cuaderno de la inexistente recusación, por cuanto nunca hubo intensión de recusar al ciudadano Juez del Tribunal I de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, se declara procedente tal alegato, en consecuencia, se DECRETA LA NULIDAD DE TODAS LAS ACTUACIONES realizadas en el asunto principal con posterioridad a la apertura del cuaderno de la presunta Recusación, en virtud de carecer de competencia funcional el Juez que está conociendo del mismo, dada la naturaleza sui generis del presente caso. TERCERO: Se ordena remitir copia certificada de la presente resolución al Dr. JORGE GUSTAVO MIRABAL en su carácter de Juez del Tribunal I de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial y al ciudadano Juez que se encuentra conociendo del asunto principal para que devuelva las actuaciones al Juez de la causa. CUARTO: No se establece ningún tipo de sanción de las contempladas en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de que no se trata el presente asunto de una Recusación. QUINTO: Se insta tanto a las partes como al Juez de Primera Instancia a que en lo sucesivo lo referente a las instituciones procesales de inhibiciones y Recusaciones lo planteen y tramiten de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 31 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEXTO: Se deja constancia que este Tribunal procederá seguidamente a publicar el extenso del presente fallo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada, sellada y publicada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA
Dra. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN.
LA SECRETARIA,
Abg. YELITZA GUARAMACO.
En el mismo día de despacho, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la hora que indique el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000.
LA SECRETARIA,
Abg. YELITZA GUARAMACO.
ESCS/YG/riseida
ASUNTO: AH52-X-2010-000691.
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