REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010).
200º y 151º

Recurso: AP51-R-2010-009145.
Asunto Principal: AP51-X-2003-002960.
Juez Ponente: Dra. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN.

Motivo: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales. (Definitiva).

Parte Intimante: CARLOS DANIEL LINARES, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.973.445, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.065.

Apoderado Judicial del Intimante: MIGUEL MORILLO VELÁSQUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.618.

Parte Intimada: HUGO JOSÉ CHACÓN PORRAS y JOSÉFINA BRAVOTE DE CHACÓN, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédula de Identidad Nº V-5.974.794 y V-6.029.782, respectivamente.

Defensor Ad litem de los Intimados: CARLOS JOSÉ VÁSQUEZ CORONADO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.867.

Auto Apelado: auto de fecha 26 de mayo de 2010, dictado por el Juez Unipersonal VI de la extinta Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en el procedimiento que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, incoó el abogado CARLOS DANIEL LINARES.


I

Conoce este Tribunal Superior Cuarto del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio MIGUEL MORILLO VELÁSQUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS DANIEL LINARES, contra el auto de fecha 26 de mayo de 2010, dictado por el Juez Unipersonal VI de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en el procedimiento que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, incoado por el abogado CARLOS DANIEL LINARES, en el cual se niega lo solicitado por el intimante en la diligencia de fecha 26/05/2010.

En fecha 27 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito contentivo del anuncio del Recurso de Apelación signado con el Nº AP51-R-2010-009145, dándose cuenta en Sala en fecha 01/07/2010, correspondiéndole la ponencia a la Dra. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN.

II

Cumplidas las formalidades legales de la Alzada, y estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, quien suscribe, en su condición de ponente pasa hacerlo previas las consideraciones siguientes:

Primero:
El presente juicio se inició por libelo de demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, incoada en fecha 06 de febrero de 2003, por el abogado CARLOS DANIEL LINARES, contra los ciudadanos HUGO JOSÉ CHACÓN PORRAS y JOSÉFINA BRAVOTE, en el asunto Nº AP51-V-1998-000332; dictándose sentencia en fecha 11 de mayo de 2009, en la cual el Tribunal a quo dictó sentencia que declaró entre otras cosas el derecho de cobrar honorarios y ordenó la constitución del Tribunal Retasador.
En fecha 13 de mayo de 2009, se dictó auto ordenando la notificación de las partes dándose por notificada la última de ellas en fecha 05/06/2009 y dejando la constancia de secretaría de dichas citaciones en fecha 18/06/2009.
Que en fecha 08/07/2009, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se fijara la oportunidad procesal para la celebración del acto de nombramiento de los jueces retasadores, fijando la extinta Sala dicha oportunidad para el décimo (10°) de despacho siguientes al 15/07/2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Abogados, llevándose a cabo el acto en fecha 31/07/2009, designando como jueces retasadores a los siguientes profesionales del derecho: ODRIZ RUTH ORTIZ RODRIGUEZ, FREDDY TAVARES y ORLANDO RAMOS inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 96.601, 71.264 y 32.046, respectivamente.
Que en fecha 03/02/2010 el abogado MIGUEL MORILLO VELÁSQUEZ, solicitó a la Sala se fijaran los emolumentos de los Jueces Retasadores, respecto de lo cual la Sala en fecha 12/02/2010 dictó auto fijando la oportunidad para que el ciudadano HUGO JOSÉ CHACÓN PORRAS consignará los respectivos cheques de gerencia a nombre de los Jueces Retasadores designados. Posteriormente el día fijado para que el interesado consignara los respectivos cheques de gerencia, el mismo no compareció declarándose desierto el acto.
Que en fecha 11/03/2010, el abogado MIGUEL MORILLO, solicitó se le concediera un lapso para que la parte accionada diera cumplimiento voluntario a la consignación de los emolumentos, dictando dicha Sala un auto en fecha 06/04/2010, fijando una reunión de avenimiento entre las partes, a la cual no compareció ninguna de ellas.
En fecha 21/04/2010 el abogado MIGUEL MORILLO VELÁSQUEZ, solicitó se decretara firme la Intimación de Honorarios por cuanto la parte Intimada no consignó el pago de los emolumentos de los Jueces Retasadores.
Que en fecha 26/05/2010, el Juez Unipersonal Nº 6 de la extinta Sala de Juicio de este Circuito Judicial dictó auto en el cual negó lo solicitado por el abogado actor en fecha 21/04/2010, por lo que el mismo ejerció recurso de apelación.

III

Ahora bien, visto que el a quo al dictar el auto apelado manifestó que en cumplimiento de lo ordenado en sentencia de fecha 11/05/2009, se abrió la retasa de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Abogados, el cual establece:
“Artículo 26. La retasa es obligatoria para quienes representen en juicio personas morales de carácter público, derechos o intereses de menores, entredichos, inhabilitados, no presentes y presuntos o declarados ausentes…”. (Cursivas de la Alzada).

Asimismo, observa esta juzgadora que en dicho auto el a quo considera al Intimado como no presente, siendo esta una interpretación errónea del Juez de la Primera Instancia, en el sentido que ha establecido claramente la doctrina que la aclaratoria de no presencia, se produce luego de un trámite procedimental en el que se demuestra la precitada condición y se determina a través de una sentencia mero declarativa tal como lo establece el Dr. José Luís Aguilar Gorrondona en su texto al señalar que “la persona no se encuentra en el país en un momento dado, sin que exista motivo legal para dudar de su existencia”.
Igualmente, el demandado de marras tampoco se considera ausente en virtud de que la existencia física del intimado no es incierta, dado que no consta de las actas la existencia de una sentencia mero declarativa que indique la ausencia, la ausencia presunta o la no presencia del Intimado, es por lo que mal puede el Órgano Jurisdiccional establecer que el Intimado es un sujeto no presente, y así se establece.

En cuanto a lo previsto en el artículo 26 de la Ley de Abogados en su segundo aparte, el Dr. Humberto Enrique III Bello Tabares, en su Obra Honorarios. Procedimiento Judicial- Extrajudicial. Retasa-Costas Procesales, páginas 178 y 179, expone:
“…No obstante en sintonía de la norma en comento, observaremos que si el representante de este tipo de personas no se acoge en su oportunidad legal a la retasa obligatoria y el tribunal de oficio no se pronuncia, no podrá decretar la reposición de la causa, sino que por el contrario en aplicación de la norma en comento deberá activarse la responsabilidad solidaria del representante de las personas sujetas a retasa obligatoria.
De tal manera que la verdadera interpretación de la norma será, que en caso de no haber pronunciamiento sobre la retasa obligatoria en los supuestos en que el representante que debía acogerse a dicho derecho no lo hizo, no producirá la nulidad de las actas del proceso y la consecuente reposición, sino que deberá aplicarse la responsabilidad solidaria que contempla la disposición legal.”. (Cursivas del la Alzada).

De otra parte y por cuanto se evidencia del auto apelado, que el a quo considera que los honorarios del Juez Retasador deben ser cancelados por el Intimante, y visto que la Ley es clara cuando establece que “…los honorarios de los retasadores los pagará la parte interesada…”, y a cuyo efecto la parte interesada en que se lleve a cabo la retasa es aquella que resultó perdidosa en la intimación y que requiere que se lleve a cabo una nueva revisión de los montos a cobrar, es decir, para que los mismos sean verificados para otorgarle un valor más bajo, por lo que resulta obvio que el interesado en la retasa es el intimado o en su defecto en la persona de su Defensor Ad litem quien conforme a derecho tiene los mismos deberes y derechos del Apoderado Judicial, y así se establece.
Igualmente, el Dr. Humberto Enrique III Bello Tabares, en su Obra Honorarios. Procedimiento Judicial- Extrajudicial. Retasa-Costas Procesales, páginas 48 y 49, expone:
“…De esta manera, el procedimiento de honorarios profesionales de abogados de carácter judicial, se considera como ejecutivo, ya que tiene su fundamento en las actas del proceso que constituyen documentos públicos, que se traducen en títulos ejecutivos, pero de carácter imperfecto, ya que no contienen la obligación de cancelar cantidades de dinero ciertas, liquidas y exigibles, siendo sólo a través de la estimación e intimación de honorarios, documento también de carácter público que si contiene la solicitud de cancelación de cantidades de dinero, que se considerarán ciertas, liquidas y exigibles en la medida que no exista impugnación o que el tribunal de retasa fije el quantum a pagar, consiguiéndose de esta manera el verdadero título ejecutivo anhelado.
(…)
No obstante a lo anterior, y para determinar la verdadera naturaleza del procedimiento de cobro de honorarios judiciales de abogados, especial mención requiere la finalidad del procedimiento intimatorio, monitorio o también llamado de inyucción en la legislación italiana, contenido en el ya tantas veces señalado en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
Este procedimiento tiene como finalidad llegar con celeridad a la creación del título ejecutivo mediante el desplazamiento o inversión de la iniciativa del contradictorio del actor demandado, es decir, dada su naturaleza, cuando la obligación requerida sea la de cancelar una cantidad de dinero cierta, liquida y exigible, o la entrega de cantidades ciertas de cosas fungibles o de muebles determinados, siempre y que se encuentre contenida en cualquiera de los instrumentos públicos, privados cartas o misivas, facturas aceptadas, letras de cambio, pagares y en fin cualquiera otros documentos negociables, el juez dictará un decreto intimatorio ordenando la monición del deudor a fin que dentro del plazo que le fije, pague o realice oposición, ya que es a él a quien le corresponde la iniciativa del contradictorio, y en el supuesto de no existir contradicción, se habrá alcanzado el fin del proceso, esto es, la obtención del título ejecutivo que apareja la sentencia como lo es el decreto intimatorio, en caso contrario, es decir, de haber oposición, el juicio se convierte en ordinario y en consecuencia no habrá alcanzado el titulo ejecutivo deseado…”. (Cursivas de la Superioridad).

Por cuanto transcurrió el lapso fijado para la consignación de los emolumentos de los Jueces Retasadores sin que el interesado compareciere oportunamente es por lo que se entiende como renunciado el derecho de retasa por parte del intimante conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 28 de la Ley de Abogados, y así se establece.

IV
En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el abogado MIGUEL MORILLO VELÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.618, quien actúa en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS DANIEL LINARES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.973.445, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.065. Segundo: SE REVOCA el Auto de fecha 26 de mayo de 2010, dictado por el Juez Unipersonal VI de la extinta Sala de Juicio este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Tercero: Como consecuencia de lo anterior SE DECLARA FIRME EL DECRETO DE INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE FECHA 11 DE MAYO DE 2009, dictado por el Juez Unipersonal VI de la extinta Sala de Juicio de este Circuito Judicial, por cuanto la parte intimada no consignó el pago de los emolumentos de los Jueces Retasadores en su oportunidad procesal pertinente, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27 y 28 de la Ley de Abogados.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR CUARTA,

Dra. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN.
LA SECRETARIA,

ABG. YELITZA GUARAMACO.
En horas de despacho del día de hoy, se registró, publicó y diarizó la presente decisión, siendo la hora que establece el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000.
LA SECRETARIA,

Abg. YELITZA GUARAMACO.




ESCS/YG/riseida
AP51-R-2010-009145.