REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, veintidós (22) de octubre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AP51-J-2010-015985
SOLICITANTES: BITELIO VARELA CAMPOS y RAIZA MARGARITABARRIOS JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.367.150 y V-10.816.619, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: BENJAMIN ADAN y DELGIA SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.238 y 89.483, respectivamente.
HIJOS: De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
I
Mediante escrito presentado en fecha 05 de Octubre de 2010, los ciudadanos BITELIO VARELA CAMPOS y RAIZA MARGARITABARRIOS JIMENEZ, antes identificados, asistidos por los abogados BENJAMIN ADAN y DELGIA SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.238 y 89.483, respectivamente, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha dieciocho (18) de junio de 1998, quienes establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Esquina de San Francisco a Puente Ayacucho, Edifico Aragort, apto. 35, piso 3, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital. De su unión procrearon tres (03) hijos de nombres De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes. Alegaron además que se encuentran separados de hecho desde el mes de Marzo de 2003, y desde entonces no han hecho vida en común.
En fecha 14 de Octubre de 2010, se admitió la presente solicitud, y se suprimió la audiencia establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes por resultar inoficiosa.
II
Encontrándose esta Sala de Juicio en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Jueza del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos BITELIO VARELA CAMPOS y RAIZA MARGARITABARRIOS JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.367.150 y V-10.816.619, respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto al adolescente De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar; se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, los cuales son los siguientes:
“…A todo evento, y a los solos fines de dejar constancia del acuerdo a que hemos llegado acerca de nuestros menores hijos De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, continuarán bajo la guarda material de su legitimo padre, viviendo en su casa de habitación donde tiene establecida su residencia permanente. Ambos conservamos la titularidad de la patria potestad sobre nuestros hijos. De conformidad con lo que establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente; por lo que la madre RAIZA MARGARITA BARRIOS DE VARELA conviene pasarle mensualmente a nuestros menores hijos, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300, 00) cantidad que será recibida por el padre BITELIO VARELA CAMPOS. Igualmente se deja expresa constancia que el padre asume todos y cada uno de los gastos que sufraguen sus hijos sean cual fuere la circunstancia. CONVIVENCIA FAMILIAR: En virtud de estar acordado que los menores De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, permanecerán bajo la guarda material del padre, la madre tendrá derecho de visitar y pasar los fines de semana con sus menores hijos, siempre y cuando no interfiera con sus horas de estudio. En semana santa, vacaciones escolares, navidad, año nuevo, lo pasarán los menores con la madre o el padre que ellos elijan…”. (Sic.) Aclara el Tribunal que de conformidad a la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: 1) la GUARDA es denominada como RESPONSABILIDAD DE CRIANZA y esta es ejercida por ambos padres según la ley y uno de sus contenido es la CUSTODIA, que en el presente caso fue atribuido al padre. 2) la OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA es llamada OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. 3) el RÉGIMEN DE VISITA es llamado REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Liquídese la Comunidad Conyugal
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada por la Jueza Segunda de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO
LA SECRETARIA
ABG. ALICIA GUZMAN VIDAL
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,
ABG. ALICIA GUZMAN VIDAL
AP51-J-2010-015985
RC/AG/Y.
|