REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución
Caracas, veintidós (22) de octubre de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: AP51-S-2010-004760
SOLICITANTES: HERIBERTO ANTONIO BARRETO ALCOBA y KARLA KARINA GONCALVES CHAPARRO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.637.218 y V-11.938.330, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: REYNALDO MAYZ GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.996.
HIJO: De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

I
Mediante escrito presentado en fecha 22 de marzo de 2010, los ciudadanos HERIBERTO ANTONIO BARRETO ALCOBA y KARLA KARINA GONCALVES CHAPARRO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.637.218 y V-11.938.330, respectivamente, asistidos por el abogado REYNALDO MAYZ GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.996, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante el Juzgado Séptimo de Parroquia (hoy Décimo Sexto de Municipio) de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de junio de 1999, quienes establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Conjunto Residencial Santa Fe, Residencias Valle Arriba Style, torre A, piso 7, apto. A-72, Municipio Baruta del Estado Miranda. De su unión procrearon una (1) hijo de nombre ERICK MANUEL, venezolano y de ocho (8) de edad. Alegaron además que se encuentran separados de hecho desde el mes de Enero de 2004, y desde entonces no han hecho vida en común.
En fecha 05 de abril de 2010, se admitió la presente solicitud, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, y el 12 de julio de 2010, se libró la referida boleta.
En fecha 09 de Agosto de 2010 comparece el Alguacil NILDO MCHIZ, quien consigna boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público, con resultado positivo.
En fecha 27 de Septiembre de 2010, comparece la Fiscal 92° del Ministerio Público, Abogada IRDE CAPOTE MENDOZA, quien manifestó no tener nada que objetar al divorcio solicitado.
II
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Jueza del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos HERIBERTO ANTONIO BARRETO ALCOBA y KARLA KARINA GONCALVES CHAPARRO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.637.218 y V-11.938.330, respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto al niño De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar; se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, los cuales son los siguientes:
“…PRIMERO: LA PATRIA POTESTAD Y GUARDA Y CUSTODIA: La patria potestad del hijo habido durante el matrimonio, hemos convenido y solicitamos sea compartida de ambos padres, quedando a cargo de la madre su guarda y custodia. SEGUNDA: PENSION DE ALIMENTOS. 1.- Las partes de mutuo acuerdo han estimado el monto en la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.6.500,00), que comprende sus gastos de alimentación, vivienda (contribución al pago de condominio), educación privada (tanto las mensualidades como la inscripción anual), actividades extra curriculares, gastos de recreación, vestido, calzado, etc., a tales efectos el ciudadano HERIBERTO ANTONIO BARRETO ALCOBA, ya identificado, padre del niño, manifiesta su compromiso y se obliga a depositar mensualmente en la cuenta corriente N° 01140174161740024074 del Banco del Caribe, a nombre de la ciudadana KARLA KARINA GONCALVES CHAPARRO, la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.500,00) y hacerle entrega de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00) en tickets de alimentación; igualmente el padre HERIBERTO ANTONIO BARRETO ALCOBA manifiesta su compromiso de mantener vigente una póliza de seguros de hospitalización, cirugía y maternidad a nombre del niño De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes e igualmente contraer una póliza de seguro de vida, cuyo beneficiario se el niño De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes. La pensión de alimentos será revisada y aumentada anualmente de acuerdo con los índices de inflación publicados por el Banco Central de Venezuela. 3.- Las partes igualmente expresan al Tribunal que los fines del establecimiento del correspondiente régimen de visitas, tome en cuenta las siguientes estipulaciones convenidas por las partes: un establecimiento de un régimen amplio de libre visita a favor del mismo, quien podrá visitar a su hijo en cualquier momento y oportunidad y durante cualquier espacio de tiempo, siempre que dichas visitas no interfieran con actividades y horarios escolares. En cada oportunidad los padres de mutuo acuerdo acordarán las modalidades de la visita, así como también el régimen en los períodos de vacaciones. Las partes convienen que al menos un fin de semana al mes, el niño lo pase con su padre, ciudadano HERIBERTO ANTONIO BARRETO ALCOBA en el lugar que este dispusiere e igualmente se garantiza que durante el período vacacional escolar anual, el niño pase al menos una semana en compañía de su padre. En relación con eventuales viajes, ambos padres expresan su consentimiento a que en caso de cualquier viaje al interior del país por parte de uno d ellos, el niño quedará temporalmente bajo la responsabilidad de crianza del otro, con su consiguiente responsabilidad, a menos que el viaje sea debidamente autorizado por el otro padre. Igualmente expresan que los gatos derivados de vacaciones, viajes, excursiones, campamentos y visitas al interior o exterior del país, sean por cuenta del ciudadano HERIBERTO ANTONIO BARRETO ALCOBA. Finalmente las partes escogerán los centros hospitalarios y los médicos donde ERCK MANUEL deba ser tratado normalmente, así como los institutos educacionales o recreacionales a los cuales deba asistir…” (Sic).
Aclara el Tribunal que de conformidad a la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: 1) la GUARDA es denominada como RESPONSABILIDAD DE CRIANZA y esta es ejercida por ambos padres según la ley y uno de sus contenido es la CUSTODIA, que en el presente caso fue atribuido a la MADRE. 2) la OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA es llamada OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. 3) el RÉGIMEN DE VISITA es llamado REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Liquídese la Comunidad Conyugal
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada por la Juez Segunda de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,
Abg. ROSA YAJAIRA CARABALLO
La Secretaria,
Abg. ALICIA GUZMAN VIDAL
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
La Secretaria
Abg. ALICIA GUZMAN VIDAL

AP51-S-2010-004760
RC/AG/Y.