REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución
Caracas, veintidós (22) de octubre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AP51-S-2010-008374
SOLICITANTES: JORGE ENRIQUE BELTRAN NAVAS y GINETTE MARLENI GONZALEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.280.600 y V-6.898.178, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: IHANARA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.253.
HIJOS: De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
I
Mediante escrito presentado en fecha 18 de Mayo de 2010, los ciudadanos JORGE ENRIQUE BELTRAN NAVAS y GINETTE MARLENI GONZALEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.280.600 y V-6.898.178, respectivamente, asistidos por la Abg IHANARA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.253, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veinticinco (25) de Junio de 1993; así como que de su unión procrearon dos (02) hijos de nombres De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes. Alegaron además que se encuentran separados de hecho desde el 14 de Noviembre de 1997, y desde entonces no han hecho vida en común.
En fecha 21 de mayo de 2010, se admitió la presente solicitud, se ordenó librar boleta notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público, la cual se emitió el 03/06/2010.
En fecha 23 de Septiembre de 2010, comparece la Representación Fiscal quien solicitó instar a los solicitantes que indicaran su dirección de domicilio conyugal; las partes en fecha 01/07/2010, indicaron que su último dirección de domicilio conyugal fue la siguiente dirección: Av. Intercomunal del Valle, calle II, Residencias Clavel, Piso 2, Apto. 1-A, Área Metropolitana de Caracas, luego de cumplido lo requerido el Fiscal expreso no tener objeción alguna al divorcio solicitado.
II
Encontrándose esta Tribunal en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Jueza del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos JORGE ENRIQUE BELTRAN NAVAS y GINETTE MARLENI GONZALEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.280.600 y V-6.898.178, respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a los De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar; se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, los cuales son los siguientes:
“…Ambos cónyuges ejercerán conjuntamente la Patria Potestad sobre los dos menores (sic), JORGE DAWIDH BELTRAN GONZALEZ y DIEGO ALEJANDRO BELTRAN GONZALEZ, y la madre conservará la guarda y custodia de los mismos. Del régimen de visitas. El padre podrá tener contacto con sus hijos vía telefónica y personalmente en horarios acordados por ambas partes, siempre y cuando no perturbe horarios de asistencia a colegios, sueño de los adolescentes y actividades especiales. En época de vacaciones escolares, el período comprendido del 15 de julio al 15 de Septiembre, en los asuetos de carnaval, semana santa y otros, los padres se pondrán de acuerdo en cuanto al disfrute de la compañía de sus hijos en forma equilibrada y alterna. Para facilitar el ejercicio de la guarda por parte de la madre y a los fines de dar cumplimiento a la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el padre se compromete a suscribir y suministrar a aquella, los permisos notariados o cualesquiera quesea en necesarios a fin de que pueda trasladarse en compañía de sus hijos fuera de la República Bolivariana de Venezuela e incluso fuera del territorio nacional, llegado el caso. De la Obligación de Alimentos. El padre JORGE ENRIQUE BELTRAN NAVAS se compromete a depositar en la cuenta electrónica N° 6012889463076512 del Banco BANESCO, a nombre de GINETTE MARLENI GONZALEZ HERNANDEZ dentro de los tres (3) primeros días de cada mes, a favor de sus hijos, por concepto de obligación de manutención y colegio, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS. 400, 00) por cada uno de los adolescentes. Queda entendido que los uniformes y útiles escolares de comienzo de año escolar, matrícula y gastos relativos a Asociaciones de Padres o equivalentes exigidos por el plantel escolar, así como transporte escolar, serán cubiertos en sus debidas oportunidades por ambos padres, ya que constituyen montos variables. El cincuenta por ciento (50%) que corresponde cubrir al padre de estos gastos no fijos, no podrán ser deducidos o imputados, en caso alguno, contra el monto fijo mensual y consecutivo previsto anteriormente para alimentos y colegio. Bono vacacional: El padre se compromete a depositar en la cuenta electrónica N° 6012889463076512 del Banco BANESCO, a nombre de GINETTE MARLENI GONZALEZ HERNANDEZ dentro de los tres (3) primeros días del mes de agosto de cada año, a favor de sus hijos, por concepto de bono vacacional, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS. 400, 00) por cada uno de los menores (sic).Bono Festividades Navideñas: El padre se compromete a depositar en la cuenta electrónica N° 6012889463076512 del Banco BANESCO, a nombre de GINETTE MARLENI GONZALEZ HERNANDEZ dentro de los tres (3) primeros días del mes de diciembre de cada año, a favor de sus hijos, por concepto de bono navideño, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (BS. 800, 00) por cada uno de los menores. Póliza de Seguros: El padre y la madre se comprometen a pagar y mantener vigente una póliza de seguros en cualquier empresa aseguradora para los adolescentes. Los gastos no cubiertos por la póliza, ambos padre pagarán a la mitad dichos gastos. Ajuste de Obligación Alimentaría. La obligación de manutención pagadera por parte del padre sufrirá los ajustes correspondientes al aumento que experimenten los costos relacionados con colegio, uniformes, matrículas, contribuciones escolares, actividades extra cátedra, más consultas médicas y/o exámenes, o sea se ajustará en forma directamente proporcional al aumento que sufran los rubros que la conforman, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Obligación Alimentaría para estudios superiores. Aún y cuando los adolescentes hayan alcanzado la mayoría de edad, si se encuentran realizando estudios superiores, el padre se compromete a continuar abonando en forma mensual y consecutiva, hasta los veinticinco (25) años de edad, la obligación manutención aquí prevista, conforme los montos indexados que resulten a la fecha, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 383, literal b) de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente…”. (Sic).
Aclara el Tribunal que de conformidad a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: 1) la GUARDA es denominada actualmente como RESPONSABILIDAD DE CRIANZA y esta es ejercida por ambos padre según la Ley y uno de sus contenido es la CUSTODIA, que en el presente caso fue el atribuido a la MADRE. 2) la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA es llamada OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. 3) el RÉGIMEN DE VISITA es llamado RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Liquídese la Comunidad Conyugal
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada por la Juez del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,
Abg. ROSA YAJAIRA CARABALLO
La Secretaria,
Abg. ALICIA GUZMAN VIDAL
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
La Secretaria,
ABG. ALICIA GUZMAN VIDAL.
AP51-S-2010-008374
RYC/AG/Y.
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