REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición.
Caracas, tres (3) de Noviembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AP51-V-2010-008318
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, y en virtud de la entrada en vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, esta Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, observa: Por cuanto el presente juicio versa sobre una demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención que se estaba tramitando conforme al procedimiento establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, encontrándose en la fase de citación; a los fines de dar cabal cumplimiento al Régimen Procesal Transitorio establecido en el artículo 681 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva como es el acceso a la justicia, derecho a la defensa, debido proceso y la seguridad jurídica de las partes de conformidad con los principios establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se ordena REPONER LA CAUSA, al estado de nueva admisión ahora bien, como resultado de que la referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no prevé un procedimiento especial de ejecución para la homologación antes señalada en caso de cumplimiento de la Obligación de Manutención fijada, la cual adquirió Autoridad de Cosa Juzgada y en consecuencia fuerza ejecutiva, mal podría esta Jueza dar cabida a un nuevo procedimiento de Cumplimiento que involucre el reclamo de conceptos adeudados que forman parte de otra decisión que esta en fase de ejecución; en tal sentido, por la supletoriedad conferida en la propia Ley en su articulo 451, se deberán aplicar las disposiciones del Código de Procedimiento Civil en su Artículo 524 y siguientes; de conformidad con el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 206 ejusdem en consecuencia, se declara la nulidad de todo lo actuado hasta la presente fecha. Por último, se deja constancia que la parte actora se encuentra a derecho y aún no se había logrado la citación de la parte demandada, por lo cual no se libra boleta de notificación de la presente decisión. Así se decide. Cúmplase.-
LA JUEZ

ABG. ROSA CARABALLO
LA SECRETARIA

ABG. ALICIA GUZMAN
RC/AG/K
AP51-V-2010-008318