REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional

Tribunal Quinto (5to.) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

ASUNTO: AP51-J-2010-015566
SOLICITANTES: GLORIA GIOVERLIZ PACHECO TORRES Y GILBERTO JOSE NARVAEZ GOMEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.944.902 y V- 10.871.989 respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CODIGO CIVIL.
I
Se inició el presente procedimiento por solicitud presentada en fecha 30-09-2010, presentada por los ciudadanos GLORIA GIOVERLIZ PACHECO TORRES Y GILBERTO JOSE NARVAEZ GOMEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.944.902 y V- 10.871.989 respectivamente, asistidos por la abogado GLADYS DE JESUS LEZAMA RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N 16.074, quienes alegaron ruptura prolongada de la vida en común, de acuerdo a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Previa distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a esta Jueza, quién mediante auto de fecha 19 de octubre de 2010, admite la misma y dada la naturaleza del presente caso, suprime la audiencia establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser inoficiosa.
II
En consecuencia y por cuanto no existió impedimento alguno, se le dio continuidad a la causa en cuestión, observándose, que, consta en autos que los ciudadanos supra identificados, contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de septiembre de 2000, según acta N° 116; del mismo modo consta que de dicha unión fue procreada una (01) hija de nombre: ---------
En tal sentido, observa este Despacho que la hija producto de dicha unión, tiene más de cinco años de nacida, según consta de la partida de nacimiento que riela en autos y cuyo valor probatorio es plenamente apreciado según lo disponen los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, así pues no habiéndose alegado reconciliación y dado como cierta la veracidad de los dichos de las partes, esta sentenciadora en fuerza de los argumentos antes expuestos, forzosamente declara disuelto el vínculo conyugal. Y así se declara.
III
Por los razonamientos anteriores, esta Jueza del Tribunal Quinto (5to.) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 185–A del Código Civil, se declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos GLORIA GIOVERLIZ PACHECO TORRES Y GILBERTO JOSE NARVAEZ GOMEZ, plenamente identificados, y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre ellos, para lo cual acuerda remitir sendas copias certificadas de la presente decisión, a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador y al Registrador Principal del Distrito Capital y, así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de la niña --------, será ejercida por ambos padres; y la Custodia, será ejercida por la progenitora GLORIA GIOVERLIZ PACHECO TORRES.
Con respecto a la Obligación de Manutención, el padre cancelará la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400, oo) mensuales, cuya cantidad será ajustada automáticamente conforme a la Ley,. Ambos padres se obligan a proveer lo necesario para la alimentación, vestido, vivienda, educación, calzado, ropa, médicos, medicinas y útiles escolares cuando sea necesario. De igual forma, el padre aportará adicionalmente una obligación de manutención igual para los meses de septiembre y diciembre respectivamente.
En atención al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hija cuando lo desee, siempre que no cause perjuicio en su desenvolvimiento cotidiano y educativo. En cuanto a las vacaciones escolares de agosto a septiembre y vacaciones decembrinas, serán alternadas entre ambos padres..
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de octubre de 2010. Años 200° y 151°.
LA JUEZA

Abg. AIMAR VALENCIA RIZO.
EL SECRETARIO

Abg. IVAN CEDEÑO.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de ley, siendo la hora que indique el Sistema Juris.
EL SECRETARIO

Abg. IVAN CEDEÑO.


AVR/IC/Carolina Parra.