REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal Quinto (5to.) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Caracas, 27 de octubre de 2010
200 y 151º
ASUNTO: AP51-V-2009-020631
Por recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la presente demanda de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, incoada por el ciudadano ALCIDES MANUEL MORENO, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.944.685, asistido por la abogado GRACIELA AGUILAR, actuando en su carácter de Fiscal Centésima (100°) del Ministerio Publico; este Tribunal le da entrada y acuerda anotarla en los libros respectivos. Previa lectura de la diligencia de fecha 20/10/2010 suscrita por la prenombrada Fiscal del Ministerio Publico, hace del conocimiento que la residencia habitual de la parte actora ciudadano ALCIDES MANUEL MORENO, y de sus hijos, --------, radicándose “en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar”, En tal sentido, este Tribunal de conformidad con el artículo 177 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, establece lo siguiente:
“Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Segundo: Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria: (…) f) Autorizaciones para separarse del hogar, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes (…)”.
De igual forma, el artículo 453 de la citada Ley establece:
“Artículo 453. Competencia. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud (…)”.
Siendo, que efectivamente el domicilio habitual de la parte actora, ciudadano ALCIDES MANUEL MORENO, y de sus hijos, ---------, radicándose “EN LA CIUDAD DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLIVAR, EN LA CALLE YARITAGUA, CASA N° 29, CAMPO N° 1 DE LA FERROMINERIA”., resulta para este despacho declinar la competencia, en razón del territorio y Así se Declara.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto (5to.) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se ordena la remisión del expediente, una vez transcurridos los cinco (05) días de despacho establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y quede definitivamente firme la presente decisión. Así se Decide.
LA JUEZ
Abg. AIMAR VALENCIA RIZO.
LA SECRETARIA
Abg. NAYETTI ROJAS GARCIA
AVR/NR/VM.