REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Jueza Unipersonal del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación, ejecución y Régimen Transitorio

ASUNTO: AP51-J-2010-016550



Revisado como ha sido el contenido del libelo de Divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, presentado por los ciudadanos ALICIA CERINZA BELLACO y EDGAR ARCANGEL CARRERO OCHOA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad números 14.985.786 y 9.238.358, respectivamente, esta Jueza Unipersonal Sexta pasa a hacer las siguientes observaciones:
PRIMERO: De la lectura de la solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, en el punto tercero, se desprende lo siguiente: “(…) es el caso, ciudadano juez, que desde el Primero (01) de Abril del año Dos Mil Diez (01-04-2010) nos separamos de hecho, por lo que no hemos tenido contacto físico alguno, lo cual decidimos estar cada quien por su lado y hacer una nueva vida, desde entonces no tenemos vida en común, por lo que no existe interés alguno de reconciliarnos.”
SEGUNDO: Esta modalidad de divorcio tiene como única causal de procedencia que “los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años.” Causal que en este procedimiento no se cumple porque desde el día 1 de abril de 2010, hasta el día 19 de octubre de 2010, se cumplieron 6 meses y 18 días. ASI SE HACER SABER.
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