REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 14 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP51-J-2010-012163
Solicitantes: ONASSIS MAGDIEL D´AUBETERRE CORDOVA e IRENE MARBELLA ABREU TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros V-5.428.680 y V-6.019.310, respectivamente.-
Abogada Asistente: ISABEL CAMPOS DUARTE, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 62.090.-
Motivo: Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.-

Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 12/07/2010, por los ciudadanos ONASSIS MAGDIEL D´AUBETERRE CORDOVA y IRENE MARBELLA ABREU TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros V-5.428.680 y V-6.019.310, debidamente asistidos de abogada, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ellos, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Libertador del Distrito Capital. En fecha 21/05/1993. Acta Nº 51. Manifestaron los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en: Urbanización Antonio José de Sucre, edificio 1, piso 7, apartamento 73, letra A, Cutira, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital y que en dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombre SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN de catorce (14) y dieciséis (16)años de edad respectivamente. Expresaron además encontrarse separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, es decir desde el 21 de Abril del año 2003, suspendiendo la convivencia, así como todo nexo o comunicación que no sea única y exclusivamente para tratar los asuntos concernientes a su hija, viviendo en lugares distintos, sin que haya sido posible la reconciliación entre ellos, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan a esta competente Autoridad sirva declarar el Divorcio.-
En fecha 15/07/2010, este Tribunal admitió la presente solicitud, ahora bien, siendo la oportunidad legal para que esta Juzgadora se pronuncie sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos ONASSIS MAGDIEL D´AUBETERRE CORDOVA y IRENE MARBELLA ABREU TORRES, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa. ASI SE DECIDE.-
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo de la Juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos ONASSIS MAGDIEL D´AUBETERRE CORDOVA e IRENE MARBELLA ABREU TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros V-5.428.680 y V-6.019.310, contraído por ellos ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Libertador del Distrito Capital. En fecha 16/03/1998. Acta Nº 51.
Por otra parte, ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hijos SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN de catorce (14)y dieciséis (16)años de edad, de conformidad con lo solicitado y establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes. Dejando constancia que con respecto a la Obligación de Manutención acordaron que el padre suministrará el monto de MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.000,oo).-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada en el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, a los catorce (14) día del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA
DRA. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
ABG. SALLY GUERRERO

En esta misma fecha, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA

ABG. SALLY GUERRERO
Pablo José Castillo.
AP51-J-2010-012163