REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
De la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno (09°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, veinticinco (25) de octubre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AP51-V-2009-013039
Parte Demandante: EILYN KARELIA CADENAS PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.532.780.-
Abogada de la parte actora: MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Sétima (97°) del Ministerio Público.-
Parte Demandada: ALEXANDER ALBERTO GUTIERREZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.992.639.-
Adolescentes: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de quince (15) años de edad.-
MOTIVO: Revisión de la Obligación de Manutención
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PUNTO PREVIO.
Se deja constancia que el presente proceso de Obligación de Manutención se inició y tramitó por el procedimiento especial de Alimento y Guarda, previsto en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y encontrándose en estado de sentencia, y en aplicación de las disposiciones transitorias de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, previstas en el artículo 681, se procede a dictar el presente fallo, siguiendo para ello los parámetros establecidos en el artículo 485 ejusdem.
I
DE LA CAUSA
Se inicia la presente causa mediante escrito de demanda de Revisión de Obligación de Manutención, presentado por la Abg. Maria del Milagro Da Corte Luna, en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público, a solicitud de ciudadana EILYN KARELIA CADENAS PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.532.780, contra el ciudadano ALEXANDER ALBERTO GUTIERREZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.992.639, en beneficio de su hijo SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN de quince (15) años de edad.-
En fecha 29/07/2009, se dictó auto mediante el cual este Despacho Judicial, admitió la presente demanda, ordenándose la citación del demandado, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, asistido de abogado, para que diera contestación a la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el mismo día de la contestación a la presente solicitud. Se advirtió a las partes que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se consideraría abierto a pruebas el presente procedimiento, hubieren o no comparecido las partes interesadas, por el lapso de ocho (8) días para promover y evacuar las pruebas.
En fecha 19/01/2010, mediante acta levantada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el ciudadano ALEXANDER ALBERTO GUTIERREZ MARQUEZ, se da por citado en el presente asunto.-
En fecha 20/01/2010, la Secretaria de la Sala deja constancia mediante acta de haberse practicado la citación del demandado, comenzando a correr el lapso para su comparecencia.-
En fecha 25/01/2010, siendo el día y hora fijada por este Tribunal para el Acto Conciliatorio, se dejo constancia de la No comparecencia de la ciudadana EILYN KARELIA CADENAS PACHECO y de la comparecencia del ciudadano ALEXANDER ALBERTO GUTIERREZ MARQUEZ. Asimismo, se deja constancia que el demandado solicito se difiriera lo oportunidad para la contestación de la presente demanda de conformidad con el artículo 5 de la Ley de Abogados.
Por auto dictado en fecha 26/01/2010, se fijó para el quinto día de despacho siguiente la oportunidad para llevar a cabo el acto de contestación de la demanda.-
En fecha 02/02/2010, se levantó acta dejando constancia de la no comparecencia del ciudadano ALEXANDER ALBERTO GUTIERREZ MARQUEZ, a fin de que diera contestación a la presente causa, delirando desierto dicho acto.-
Mediante auto de fecha 24/02/2010 se dicta auto para mejor proveer por un lapso de 30 días continuos en virtud de que no constan en autos las resultas de los oficios librados en fechas 18/02/2010, a SUDEBAN, SENIAT y al Director de Banesco a los fines de que informaran a la mayor brevedad posible, si el ciudadano ALEXANDER ALBERTO GUTIERREZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.992.639, tiene cuentas en esa institución financiera y en caso de ser afirmativo remita estados de cuentas, ello para demostrar su capacidad económica.
II
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Alegó la Representante Fiscal que comparecieron ante su despacho los ciudadanos AILYN KARELIA CADENAS PACHECO y ALEXANDER ALBERTO GUTIERREZ MARQUEZ, a fin de llegar a un acuerdo con relación al monto que se venia sufragando, como Obligación de Manutención, por cuanto la cantidad que fue fijada en el año 2004 por medio de sentencia de Divorcio con fundamento en el Artículo 185-A del Código civil, por la Sala de Juicio N° 4 en el expediente N° AP51-S-2004-002121, en los actuales momentos es insuficiente para cubrir los gastos del adolescente, en virtud del alto costo de la cesta básica, así como el vestuario; estudios y medicinas que requiere el adolescente, solicitando se proceda a la revisión de la obligación de manutención de manera de que la misma sea aumentada, estimando un monto de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 600,00) mensuales.-
Hecho así el resumen del presente caso, tal como lo establece el ordinal tercero (3°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora el Tribunal determinar si es procedente o no la presente acción, valorando previamente las pruebas que constan en actas de la siguiente manera:
III
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Al momento de iniciarse el presente procedimiento, la parte actora, plenamente identificada en el cuerpo de esta sentencia, consignó los siguientes medios probatorios:
1. Copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, la cual se encuentra inserta bajo el Nro. 266 del año 1995, de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Junquito del Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Capital). A dicho documento, esta Juzgadora LE ASIGNA PLENO VALOR PROBATORIO, teniendo valor de instrumento público de conformidad con lo pautado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre la ciudadana AILYN KARELIA CADENAS PACHECO, y el adolescente antes nombrado, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa, para intentar la presente demanda. En segundo lugar, el vínculo paterno filial del adolescente con el demandado, el ciudadano ALEXANDER ALBERTO GUTIERREZ MARQUEZ, así como la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a su hijo, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y así se Declara.-
2. Copias certificadas del Expediente signado con el N° AP51-S-2004-002121, del Divorcio fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil de los ciudadanos AILYN KARELIA CADENAS PACHECO y ALEXANDER ALBERTO GUTIERREZ MARQUEZ, esta Juzgadora le asigna pleno valor probatorio, teniendo valor de instrumento público de conformidad con lo pautado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende que el ciudadano ALEXANDER ALBERTO GUTIERREZ MARQUEZ, se comprometió a cancelar mensualmente la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 98.841,00), que sería depositada dentro de los primeros cinco días de cada mes en la cuenta de ahorros N° 013401420814, aperturada en Banesco a nombre de la ciudadana EILYN KARELIA CADENAS, así como los gatos de útiles escolares, uniforme y calzados serías compartidos en un 50% por ambos progenitores. Y así se Declara.-
3. Acta de Reunión Conciliatoria, de fecha 10/06/2009, levantada ante la Fiscalía Nonagésima Séptima del Ministerio Público. Al respecto, esta Juzgadora, otorga valor probatorio, por no haber sido impugnado por la parte demandada, teniendo el valor de instrumento público administrativo, por ser emanado de Funcionario Público en cumplimiento de sus funciones y no ser desvirtuado por otro medio de prueba, tal como lo prevé la jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de donde se evidencia que se intento por ante el Ministerio Público un acuerdo extrajudicial, no lográndose el mismo. Y así se decide.-
4. Cursa al folio (26 y 27), recibos de pagos de exámenes médicos del adolescente de autos, expedido por el laboratorio Clínico Maria Auxiliadora, los cuales esta Sala de Juicio por ser documentos privados emanados de un tercero, siendo que no fueron ratificados por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial, la desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
5. Cursa al folio (28 y 29), compromiso de inscripción del Adolescente, expedido por la Escuela Básica Parroquial “San Juan Bautista”, el mismo es un documento privado, sin embargo al ser analizado en conjunto con los comprobantes de pago y lista de útiles escolares, que cursan en autos se generan indicios suficientes y concordantes, de que el adolescente se encuentra escolarizado, y se generan gastos por su educación, los cuales deben ser considerados pera su manutención. Y así se declara.-
6. Cursa al folio (30), comprobante de transacción a nombre de la Comunidad Educativa de la Escuela San Juan Bautista, en el Banco de Venezuela, el cual se valora con el mérito probatorio que emerge de las tarjas, conforme a lo establecido por la doctrina emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005 (M.A. Graterón contra Envases Occidentes C.A.) al sostener: “En el caso… en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago y así oponerse a la ejecución de hipoteca incoada. No obstante el accionante… estima que estos depósitos deben ser ratificados mediante la prueba de testigo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un documento emanado de un tercero. Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante- el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma (…) esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas (…) si bien es cierto que las planillas de depósitos no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y por ende ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como lo es el artículo 1.383 del Código Civil (…) se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido”; emergiendo de su texto, el aporte realizados por ésta a los fines de poder cubrir sus gastos de educación, todo en virtud de que el numero de cuenta al cual se deposita coincide con el número de cuenta informado en el compromiso de inscripción, prueba valorada bajo el número 5. y así se declara.-
7. Consigna y cursa al folio (31), recibo de transferencia, con la cual pretende demostrar la cantidad y el pago de inscripción del adolescente de autos; al respecto esta Juzgadora, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 4 de la Ley Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, por ser un documento emanado de la parte actora en el presente juicio y por no haber sido impugnado por la demandada; del mismo se desprende que el monto a cancelar es la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES (Bs. F 187,oo), por concepto de inscripción, los cuales fueron transferidos la cuenta de la entidad bancaria Banesco, que se informa en el compromiso de inscripción, prueba valorada bajo el número 5. Así se declara.
8. Cursa lista de útiles escolares al folio (32), emanada de la Escuela Básica Parroquial “San Juan Bautista”, de 8vo grado, el mismo es un documento privado, sin embargo al ser analizado en conjunto con el comprobante de pago y transferencia bancaria, que cursan en autos se generan indicios suficientes y concordantes, de que el adolescente se encuentra escolarizado, y se generan gastos por su educación, los cuales deben ser considerados pera su manutención. Y así se decide.-
9. Cursa recibo de pago por concepto de camping vacacional, el cual esta Juzgadora desestima por ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fueron ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial, la desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
10. Cursa al folio (53), recibo por concepto de compra el cual esta Juzgadora desestima por ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fueron ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial, la desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
11. Cursa al folio (54), recipe médico en el cual indican medicamentos a suministrar al paciente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, el cual esta Juzgadora desestima por ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fueron ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial, la desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
12. Cursa al folio (55), recibo de depósito del Banco Mercantil a nombre de V.D. LIENDO CANELONES, depositado por JIMMY PRADA, el cual esta juzgadora desestima por no tener nada que aportar a la controversia suscitada. Igualmente cursa factura de pago emanado del Comercial Tendell, C.A., el cual esta Juzgadora desestima por ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fueron ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial, la desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
13. Cursa al folio (56, 57 y 58), facturas varias por concepto de pagos, los cuales esta Juzgadora desestima por ser documentos privados emanados de un tercero, siendo que no fueron ratificados por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial, la desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
14. Cursa al folio (59 y 60), recipe médico y hoja de referencia emanados del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, Unidad de Servicio Médico, los cuales esta Juzgadora, otorga valor probatorio, por no haber sido impugnado por la parte demandada, teniendo el valor de instrumento público administrativo, por ser emanado de Funcionario Público en cumplimiento de sus funciones y no ser desvirtuado por otro medio de prueba, tal como lo prevé la jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de donde se evidencia que el adolescente presento problemas de salud, indicándole las medicinas correspondiente, para el tratamiento que debía realizarse, generando gastos por problemas de salud. Y así se decide.-
15. Cursa al folio (62), facturas varias por concepto de pagos, los cuales esta Juzgadora desestima por ser documentos privados emanados de un tercero, siendo que no fueron ratificados por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial, la desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
16. Cursa al folio (63), tarjeta de presentación de la empresa DIART.COM, PUBLICIDAD, en el cual el ciudadano ALEXANDER GUTIERREZ, se nombra como director de dicha empresa, el cual esta Juzgadora desestima por no ser una prueba idónea para demostrar capacidad económica. Y así se declara.-
De las pruebas de informe:
1. Cursa del folio (182) al (189), respuesta por parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en la cual indican que el ciudadano ALEXANDER ALBERTO GUTIERREZ MARQUEZ, no aparece Inscrito en el Registro Único de Información Fiscal, por lo que no refleja ningún tipo de información. Este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y con ello prueba que el referido ciudadano no tiene registro en el Sistema Nacional Tributario. Y así se declara.
2. Cursa al folio (191), oficio emanado de la Entidad Financiera Banesco, en la cual indican que el ciudadano ALEXANDER ALBERTO GUTIERREZ MARQUEZ, no aparece registrado en sus archivos como cliente de dicha institución lo cual, esta Juzgadora le otorga valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que el referido ciudadano, no presenta ninguna relación con la referida entidad bancaria.-
3. Cursa al folio (100), comunicación emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en la cual giraron las instrucciones correspondientes al Sistema Nacional de Bancos, a fin de remitir la Información bancaria que corresponda, relacionada con el ciudadano ALEXANDER ALBERTO GUTIERREZ MARQUEZ, los cuales en el transcurso de la causa, llegaron tales informaciones de las diferentes Entidades Bancarias, evidenciando de todas que el ciudadano en cuestión no posee ningún tipo de relación financiera, en la Entidades Adscritas al Sistema Nacional de Bancos, lo cual esta Juzgadora le otorga valor probatorio en virtud, de haber sido obtenida mediante la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
IV
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada, ciudadano ALEXANDER ALBERTO GUTIERREZ MARQUEZ, no ofreció ni evacuó pruebas que lo favorecieran en el presente juicio en el lapso legal correspondiente.
V
MOTIVOS PARA LA DECISIÓN
Analizadas las pruebas evacuadas, este Tribunal observa:
Al revisar con detenimiento las actas que conforman el presente expediente se observa que el lapso procesal establecido para que el demandado diera contestación a la demanda, el obligado alimentario no consignó escrito alguno de contestación o promoción de pruebas.
Al no ser contraria a derecho la petición de la parte actora, visto que la acción propuesta no esta prohibida por la ley sino al contrario amparada por ella, y considerando que el demandado no ejerció su derecho a la defensa en tiempo oportuno, no probando nada que lo favoreciere igualmente en el lapso correspondiente, en principio se establece la configuración en el presente asunto, de la confesión ficta con la consecuencia jurídica de reconocer como ciertos los hechos alegados por la actora. Así se decide.
Es importante destacar que a capacidad económica actual del obligado, no se pudo determinar, pero esto no lo exonera de su obligación para con su hijo y para poder contribuir con una cantidad dineraria capaz de cubrir, en forma proporcional y conjunta con la progenitora, las necesidades del mismo.-
Este Tribunal observa, que no se puede determinar la capacidad económica actual del demandado, pero éste encontrárnosle a derecho no desvirtuó las afirmaciones realizadas por la demandante en cuanto al incremento de los gastos por parte de su hijo, por lo que deberá tomarse en consideración cualquier medio idóneo para poder establecer un criterio cierto en cuanto a la proporción en que deberá sufragar el padre las necesidades de su hijo, para lo cual es importante traer a colación la normativa que rige al respecto, destacándose a tal efecto, lo previsto en los artículos 23 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 23: “Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno,(…) y son de aplicación inmediata y directa de los tribunales y demás órganos del Poder Público”.
Artículo 78: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta constitución, la convención sobre los derechos de los niños y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República.
Asimismo, como instrumentos garantistas de los derechos del Niño y del Adolescente resulta ineludible señalar lo que prevén los artículos 8 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que son del tenor siguiente:
Artículo 8: “Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes. El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.”.
Artículo 365: “CONTENIDO. La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente.”.
En ese sentido, es menester mencionar el contenido de los artículos 3 y 4 de la Convención de los Derechos del Niño y del Adolescente, los cuales se transcriben a continuación:
Artículo 3°. “1.- En todas las medidas concernientes a los niños, que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos tendrán una consideración primordial a que se atenderá será el Interés Superior del Niño.” (Resaltado de esta Corte)
Artículo 4°: “Los estados partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente convención (...)”.
Asimismo, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente establece en su artículo 369, los elementos para determinar el quantum de la obligación alimentaria, en los siguientes términos:
“Artículo 369. Elementos para la determinación. Para la determinación de la obligación de manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta a necesidad e interés del niño, niña o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de la unidad de Filiación, la equidad de géneros de las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienes social. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo…”.
La capacidad económica actual del obligado, como anteriormente se señaló, no se pudo determinar, pero esto no lo exonera de su obligación para con su hijo SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, y para poder contribuir con una cantidad dineraria capaz de cubrir, en forma proporcional y conjunta con la progenitora, las necesidades del mismo, quien es un adolescente que genera gastos que deben ser cubiertos por sus progenitores, aunado al hecho que el padre ya venía contribuyendo con la manutención de su hijo lo que debe continuar realizando no pudiendo desmejorar su situación, además el obligado alimentario no alegó, ni probó tener una carga familiar distinta que pudiera incidir sobre su capacidad económica, no obstante es necesario observar también los gastos en que debe incurrir el obligado alimentario para satisfacer sus necesidades básicas propias de su existencia; y así se declara.
En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera que se configuran todos los supuestos de hechos previstos en la norma para la procedencia de la Revisión de la Obligación de Manutención, y la configuración de la confesión ficta, por lo que la pretensión de la parte actora debe prosperar totalmente en derecho y así se decide.-
VI
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala de Juicio, a cargo de La Jueza del Tribunal Noveno (09°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por Revisión de Obligación de Manutención ha intentado la ciudadana AILYN KARELIA CADENAS PACHECO, en contra del ciudadano ALEXANDER ALBERTO GUTIERREZ MARQUEZ. En consecuencia se aumenta la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS. F 600,00) mensuales, lo que equivale a 49% de un (01) salario mínimo vigente que asciende a la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS VEINTITRES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 1.223,89), publicado en Gaceta Oficial N° 39.372, según decreto N° 7.237, emanado de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales serán pagaderos en cuotas mensuales dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, siendo depositados en la misma cuenta donde se venia ejecutando tal obligación. Y así se establece.
Ambos progenitores deberá seguir sufragando los demás gastos extraordinarios generados por su hijo, como lo venían ejecutando, es decir en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los mismos, a favor del adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN.
La fijación en salarios mínimos aquí establecida tiene por objeto servir de referencia para el calculo del monto alimentario, en forma que sea por todos conocida tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaría.
Dado que la presente decisión, es dictada fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, veinticinco (25) de octubre de 2010. Años 200° y 151°
La Jueza,
Abg. Dania Ramírez Contreras
La Secretaria .
Abg. Sally Guerrero
En horas de despacho del día de hoy, siendo la hora registrada por el sistema, se público y registro la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal. La Secretaria .
Abg. Sally Guerrero
DR/SG/Kristian Castellanos
Obligación de Manutención (Revisión).
AP51-V-2009-013039
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