REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 25 de octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AP51-X-2005-003747.

Revisadas y analizadas como han sido las actas procesales que integran el presente cuaderno de Intimación de Honorarios, así como el asunto principal contentivo del Juicio que por Inquisición de Paternidad se ventiló ante este Tribunal, impulsándolo como actora la ciudadana GLORIA JOSEFINA SALAZAR RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número V.-3.298.495; en beneficio de su hija SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN; quien actualmente es mayor de edad, este Juzgado observa que la causa de filiación antes mencionada fue sentenciada en fecha 4 de agosto del año 2004 por la Dra. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO, quien en aquel entonces era la Juez de la ya extinta Sala de Juicio XI, la cual quedó definitivamente firme en fecha 13 de septiembre de ese mismo año. En consecuencia, a tenor de lo antes expuesto y en apego al ordenamiento jurídico que rige a la República Bolivariana de Venezuela, esta Juez Unipersonal Novena (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cree necesario citar el criterio contenido en la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en la sentencia Nº 1757/0910.2006; la cual establece:
…en lo atinente a la reclamación surgida en un juicio contencioso no existe remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí dentro del juicio, donde el abogado va a pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretenda demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto que el juicio entre en fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado. (Negrillas de este Tribunal)…
…En el último de los supuestos –el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que el anterior, solo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía…
…A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo…
Ahora bien, como quiera que el presente juicio se encuentra sentenciado desde el 4 de agosto del año 2004, la cual quedó definitivamente firme en fecha 13 de septiembre de ese mismo año, como ya se ha indicado; y visto que en fecha 24 de septiembre de 2010, se recibió del abogado OSMAR RAFAEL VASQUEZ GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 16.920, escrito mediante el cual reformó la demandada de cobro de honorarios, lo cual evidentemente ocurrió luego de que la sentencia antes mencionada quedara definitivamente firme. Es por lo cual, este Despacho Judicial a cargo de la Dra. DANIA RAMIREZ CONTRERAS, fundamentándose en el criterio emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y conforme a lo establecido en el artículo 22 de la Ley del Abogado acuerda que la demandada de cobro de honorarios sea llevada por un procedimiento autónomo, mediante el cual podrá tramitar todo lo relacionado con su pretensión. Así se decide.-
No obstante, y por cuanto la ciudadana SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN; quien fuere la beneficiara del juicio que por Inquisición de Paternidad se llevó por la suprimida Sala de Juicio XI, es mayor de edad, lo cual hace evidente la ausencia de niños o adolescentes tanto en la parte actora como en la parte demandada; este Tribunal Noveno de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para el conocimiento de la presente causa y DECLINA LA COMPETENCIA al Circuito Judicial del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito, de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que conozca de la presente causa. Así se decide. Líbrese oficio al referido Tribunal, a fin de remitirle el presente expediente, una vez precluido el plazo a que hace referencia en artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
La Juez,


Abg. Dania Ramírez Contreras.
La Secretaria,


Abg. Sally Guerrero.





























Erick Rodríguez.