REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas
Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 28 de octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP51-V-2004-005181
Vista la presente causa contentiva de la demanda de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la Abg. CENAIDA ORTEGA DE PEROZO, en su carácter de Fiscal Nonagésima Tercera (E) del Ministerio Público, a solicitud de la ciudadana EDITH MERCEDES RAMOS COLINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.630.742, en contra del ciudadano MIGUEL JOSE VALERA RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-10.935.189, en especial la consignación de fecha 30/09/2008 realizada por el Alguacil Adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, mediante la cual indicó que al momento de practicar la notificación del Avocamiento de esta Jueza, la ciudadana JEINY FUENTES, titular de la cédula de identidad N° 18.011.170, quien le informó que la prenombrada a notificar tiene aproximadamente dos (2) años que se mudo de esa dirección. Por lo que este Tribunal ordenó por medio de auto oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) (Hoy llamado Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), los cuales informaron dando respuesta a nuestra solicitud que la ciudadana no registra movimiento migratorios y que la dirección que registra en su sistema es el siguiente: Sector Tapa Base Sucre, Calle Principal, Transversal 3 con 9, Bloque 6, piso 12, Apto. A-442, Maracay, ordenando librar comisión al Tribunal de Protección del Niñi, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial de Maracay, Estado Aragua, en fecha 09/02/2009, siendo entregada por el Alguacil Adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, en fecha 25/02/2009 y hasta la presente fecha no se ha recibido resulta alguna de dicha comisión, evidenciando que el Adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de quince (15) años de edad, se encuentra domiciliado junto a su progenitora quien fue la quien inició este proceso, tal como se desprende de las comunicaciones recibidas. En consecuencia, esta Sala de Juicio asume plenamente el criterio desarrollado en la sentencia de fecha 09 de Noviembre de 2006, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, en la cual examina el tema relativo a la determinación de la competencia por razón del territorio, en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando el lugar de residencia del niño, niña o adolescente se modifica durante el curso del iter procesal, indicándose categóricamente que el análisis debe partir de una premisa básica, a saber el aseguramiento del desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en virtud que el interés superior del niño es el principio rector de la interpretación y aplicación de la normativa especial que regula la materia, concluyendo la Sala del máximo Tribunal, que no podríamos limitarnos a aplicar el principio de la perpetuatio iurisdictionis, como se hace en materia civil, o a negar su aplicación; pero seria inconveniente establecer una solución única que deba aplicarse a la generalidad de los casos, porque no siempre será las mas adecuada para garantizar el interés superior del niño y que por ello debe acudirse al prudente arbitrio del juzgador, quien debe procurar la protección plena del niño, niña y adolescente, de acuerdo con los elementos que se desprendan de autos. Asimismo, la referida sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, y la cual asume plenamente este Tribunal, expresa que es una realidad que toda persona puede cambiar de domicilio y residencia, sin mas limitaciones que las establecidas por la Ley (articulo 50 de la Constitución Bolivariana de Venezuela), que quien ejerce la Responsabilidad de Crianza de un niño o adolescente (sea en ejercicio de la patria potestad o como consecuencia de una orden judicial que le atribuya la Responsabilidad de Crianza ) puede cambiar su residencia a un lugar ubicado fuera de la circunscripción judicial del Tribunal ante el cual se inicio el proceso, y que en esas situaciones, normalmente será aconsejable que la competencia territorial del juez se altere, de forma que deba declinarse la misma en función de los cambios sobrevenidos de la residencia niño, niña o adolescente de autos, debido a que la cercanía al Tribunal facilita la tramitación de las causas y reduce los gastos que ello genera a la parte (los cuales existen a pesar de la gratuidad de justicia, especialmente consagrada en esta materia, porque siempre será necesario, por ejemplo, trasladarse a la sede del órgano jurisdiccional). Y aunado al hecho de que la parte accionante, haya decidido ejercer este mismo proceso ante los Tribunal de cuya Jurisdicción se encuentra, y del cual se pueda haber dictado una sentencia, con la cual si se produce una decisión por esta Juzgadora el cual sea contradictoria con la que se haya o se pueda tomar por el Juez que este conociendo de una causa por el mismo motivo y ejercida por la misma parte accionante de este proceso, es por lo que, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial y Nacional de Adopción Internacional, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para el conocimiento de la presente causa y DECLINA LA COMPETENCIA a un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Aragua, con Sede Maracay, a los fines de que conozca de la presente causa. ASI SE DECIDE. Líbrese oficio al referido Tribunal, a fin de remitirle el presente expediente, una vez precluído el plazo a que hace referencia en artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
LA JUEZ
ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS LA SECRETARIA
ABG. SALLY GUERRERO
DR/SG/Kristian Castellanos
AP51-V-2004-005181
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