REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y
NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN

ASUNTO: AP51-S-2009-009344.
SOLICITANTES: MARIO PERERA LINARES y MARIANA CUZZOLINO CIPRIANI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.974.849 y V-6.247.063 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ELISSETT IBARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.487.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CODIGO CIVIL.
Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado por los ciudadanos MARIO PERERA LINARES y MARIANA CUZZOLINO CIPRIANI, en el cual expusieron lo siguiente:
Que en fecha 09 de mayo de 1992, contrajeron matrimonio civil por ante Primera Autoridad Civil de la Parroquia del Municipio Autónomo Sucre, y que de dicha unión se procrearon tres (3) hijos de nombres SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA de 15, 16 y 09 años de edad respectivamente.
Previa distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a la Jueza de la extinta Sala de Juicio XV de este Circuito Judicial, quien mediante auto de fecha 04 de junio de 2009 admitió la misma, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público, quien en fecha 30 de Octubre de 2009, solicitó se aclarara la fecha factica de la separación de los solicitantes, dado que en el escrito libelar se expresaba el siguiente tenor: “…desde Enero del presente año, es decir, hace más de cinco meses, la relación conyugal se fue deteriorando cada día…” por cuanto se evidenciaba que la solicitud no cumplía con los requisitos de la norma invocada, es decir, el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 08 de enero de 2010, la abogada ELISSETT IBARRA ya identificada, manifiesta mediante diligencia que riela al folio 25 lo siguiente: “la fecha cierta de la separación (de las partes) fue para el 19 de Enero de 2009”
Posterior a ello, en fecha 27/01/2010, la Representante de la Vindicta Pública, Abogada LEFFY RUIZ MEDINA, Fiscal Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público, consignó diligencia mediante la cual considera que no se cumple con uno de los requisitos fundamentales de la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil.
Habiéndose implementado la nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y re-distribuida como fue el presente asunto a este Tribunal de Primera Instancia, quien aquí suscribe se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa (la cual se encuentra en transición) esta Juzgadora pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de este Tribunal).

De la norma antes transcrita, constata esta Sentenciadora, que al no concordar lo alegado por las partes y por la abogada asistente, con el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, ya suscrita; no cumpliéndose el requisito fundamental para casos de divorcios de mutuo acuerdo, la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, no debe prosperar en Derecho y en consecuencia es improcedente. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Décimo Cuarto (14) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de divorcio presentada con base al artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos MARIO PERERA LINARES y MARIANA CUZZOLINO CIPRIANI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V- 6.974.849 y V-6.247.063 respectivamente, y en consecuencia, continúa FIRME el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 09 de mayo de 1992, por ante Primera Autoridad Civil de la Parroquia del Municipio Autónomo Sucre. Y ASÍ SE DECLARA.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.

Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Décimo Cuarto (14) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de 2010. Años 200° y 151°.
LA JUEZ,

Dra. ENOÉ CARRILLO CASTELLANOS
LA SECRETARIA,

Abg. LOLIMAR MOYA HERRERA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de ley, siendo la hora que indique el Sistema Juris.
LA SECRETARIA,

Abg. LOLIMAR MOYA HERRERA

ECC/LMH/ Abg. Tania Montero