REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación, Ejecución y Transición
Caracas, 19 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51 – V-2010-014622
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, demanda de Colocación en Entidad de Atención ante quien se identificó a sus firmantes los ciudadanos JOSÉ GABRIEL DÍAZ y ANA APONTE, en su carácter el primero de Consejero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sucre y la segunda Asesora Jurídica inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 119.971, actuando en defensa de los derechos, intereses y garantías del niño SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA de diez (10) meses de nacido.
Esta Juzgadora observa de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente asunto, lo siguiente:

Que el presente caso se inició mediante Medida de Protección en la Modalidad de Abrigo Provisional dictada en fecha 21/06/2010 por el referido Consejo de Protección a favor del niño de autos, a ser ejecutada en la Entidad de Atención “Las Villas de los Chiquiticos de Fundana”; en virtud, de que el referido niño se encontraba con su progenitora ciudadana MABEL CAROLINA CALZADILLA titular de la cédula de identidad N° V.- 15.550.304 en situación de riesgo, toda vez que la misma practicaba la mendicidad en compañía de su hijo para darle de comer, manifestando ser consumidora de estupefacientes, por lo que el referido Consejo ordenó tratamiento Médico, Psicológico y Psiquiátrico a favor de la progenitora a ejecutarse en el Hospital Psiquiátrico de Sebucán.
Que en fecha 30/09/2010, se admitió el presente asunto, se acordó notificar a la progenitora y al Fiscal del Ministerio Público.

Ahora bien, encontrándonos dentro del supuesto previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, habiendo variado las circunstancias que dieron lugar a que el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Sucre dictare en fecha 21/06/2010, Medida de Protección, en la modalidad de Abrigo Provisional, en beneficio del niño de autos, es por lo que quien suscribe debe modificar la medida de protección comentada y dictar aquella que considere más conveniente en beneficio y en consideración al interés superior del niño de autos, para lo cual debe ponderar esta juzgadora al dictar la medida de Colocación pertinente a que se contrae la norma contenida en el artículo 128 ejusdem.

Al respecto, los artículos 128, 131 y 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establecen lo siguiente:
“Artículo 128. La colocación es una medida de carácter temporal dictada por el juez o juez y que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención”. (Negritas y Subrayado añadido)
Artículo 131. Modificación y revisión.
Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen. (Negritas añadidas)
Estas medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso.
“Artículo 397: La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:
a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa;
b) Sea imposible abrir o continuar la tutela;
c) Se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido. (Negritas añadidas)
En el mismo sentido, el artículo 398 ejusdem prevé:

“A los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones del respectivo niño, niña o adolescente. En este último caso, el responsable de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá su Responsabilidad de Crianza y representación. A los efectos de tal designación, el juez o jueza tendrá en cuenta el número de niños, niñas o adolescentes que se encuentren bajo la Responsabilidad de Crianza y representación de estas personas.” (Negritas añadidas)

Quien suscribe, considera que aún cuando constitucionalmente el derecho del niño es el de ser criado en su familia de origen, las circunstancias del caso expuestas en el escrito ut supra señalado ameritan que por vía excepcional, este Tribunal modifique la Medida de Protección Provisional de Abrigo dictada por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Sucre y proceda a dictar Medida de Protección de carácter Provisional en la modalidad de Colocación en Entidad de Atención en beneficio del referido niño. Así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriores, esta Juez del Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta Medida de Protección de carácter provisional en la modalidad de Colocación en Entidad de Atención, en beneficio del niño SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA de diez (10) meses de nacido, de conformidad con lo establecido en los artículos 128, 131, 396, 397 y 398 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño , Niña y Adolescente. Así se decide.
Actualmente, el referido niño se encuentra en la Entidad de Atención “Las Villas de los Chiquiticos” de Fundana, ubicada en Avenida Rio de Janeiro, a 50 metros de los depósitos de Aerocav, Urbanización Caurimare, Municipio Baruta, Telf: 0212-2579110 en razón de la anterior medida dictada en sede administrativa por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Sucre, en fecha 21/06/2010, este Tribunal ordena que la presente medida de protección de carácter provisional continúe siendo ejecutada en la Entidad de Atención denominada “Las Villas de los Chiquiticos” de Fundana, durante el tiempo que sea menester para llevar a cabo las experticias y los estudios multidisciplinarios necesarios, así como las averiguaciones pertinentes, tendentes a la reinserción del mencionado infante a su familia de origen de ser ese el caso. A tales efectos, se ordena oficiar a la Directora de la Entidad de Atención “Las Villas de los Chiquiticos” de Fundana, con el objeto de informarles acerca de la medida dictada. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado por la Juez del Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre de Dos Mil Diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. ENOE CARRILLO CASTELLANOS
LA SECRETARIA

ABG. LOLIMAR MOYA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia
LA SECRETARIA

ABG. LOLIMAR MOYA

ECC/LM/hvicent
Motivo: Colocación en Entidad de Atención.
ASUNTO: AP51-V-2010-014622