REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de Octubre del 2010.
Año 200º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-0002337
Vista la solicitud de Revisión de la Medida Privativa de Libertad presentada en fecha 11 de octubre de 2010 por el abogado: Pedro José Troconis Da silva, Inpreabogado Nº 34.395, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos Onésimo de Jesús Villegas y Hernán Antonio Pérez, titulares de la cedula de identidad Nº 16.736.177 y 15.339.118.

PRIMERO: En fecha 19 de abril de 2010 se realizó audiencia de presentación de los acusados, en la cual se le acordó la procedencia de la Medida Privativa de Libertad a ambos justiciables, en virtud de considerarlos autores de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, ocultamiento de Arma de Fuego y asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, artículo 277 del Código Penal y artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. Desde esa fecha hasta el día de hoy, se ha mantenido la Medida Privativa de Libertad de ambos acusados, la cual se mantuvo en la audiencia preliminar y se ordenó el auto de apertura a juicio oral y público.

SEGUNDO: Realizadas las consideraciones anteriores en cuanto a los actos desarrollados a lo largo del proceso corresponde a este Tribunal de juicio Nº 5, emitir pronunciamiento, respecto a la solicitud de Revisión de la Medida Privativa de Libertad peticionado por el Defensor Privado de los acusados plenamente identificados en autos, en los siguientes términos:

I. Para el caso particular, y sin que deba entenderse que se está emitiendo opinión al fondo en el presente asunto, siendo que es el debate, así como la actividad probatoria que se desarrolle en esta fase del proceso con la inmediación, lo que en definitiva permitirá determinar y valorar las circunstancias del caso para dictar la respectiva decisión; este Juzgado observa que los acusados de autos le fue impuesta la medida en cuestión por considerar que la misma era un medio desde todo punto de vista idóneo para garantizar las resultas del proceso.
II. Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 264.- Examen y Revisión. “El imputado podrá solicitar la revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa…”
Asimismo nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente.
Por las consideraciones anteriores, quien aquí decide cree que resulta procedente entrar a revisar la ante referida Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en aras de preservar garantías de los acusados ONESIMO DE JESUS VILLEGAS y HERNAN PEREZ, tales como el de Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y el Estado de Libertad, previstos en los Artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales prevén respectivamente, “… Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme…”, el de Afirmación de Libertad, “…Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”, y lo previsto en el Articulo 243 del mismo Código el cual establece entre otras cosas que, “…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…”, y aun cuando los delitos por los cuales son Acusados a los justiciables, pues este juzgador considera, que los derechos y principios constitucionales deben ser respetados por los operadores de justicia y que no podemos permitir, que las cárceles de este noble país se estén llenado de personas cuya conducta pre-delictual no vislumbre una posibilidad de fuga y de sustracción del proceso, no podemos pensar, que la única medida cautelar procedente en nuestra ley adjetiva penal, sea la de suspender el ejercicio del derecho a la libertad, y a su vez, no podemos inclinar siempre la balance en suposiciones no materializadas, las cuales serán objeto de juicio oral y público y mucho menos temer que nuestras decisiones escapan del contexto jurídico, pues para eso somos jueces autónomos e independientes y bajo el presente análisis, es que estimo procedente el examen y revisión de la Medida Cautelar de Privación de libertad, por considerar que la misma puede ser satisfecha con una Medida Cautelar Sustitutiva, que permita garantizar la permanencia y comparecencia de los acusados en la persecución penal de la presente causa, y a tal efecto se SUSTITUYE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad previstas en el Articulo 256, Ordinales 3°, 4° y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, para los acusados ONESIMO DE JESUS VILLEGAS TORREALBA y HERNAN PEREZ ESPINOZA, quienes deberán presentarse por ante la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, cada QUINCE (15) DÍAS, la prohibición expresa de salir sin autorización de la Jurisdicción del estado Lara, y la Prohibición Expresa de acercarse a las víctimas y a los Familiares de la víctima. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda la REVISION Y SUSTITUCION de la medida Privativa de Libertad decretada en contra de los acusados: ONESIMO DE JESUS VILLEGAS 26.458.911 y José Fernando Pacheco, titulares de la cedula de identidad Nº 26.779.789, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.736.177 y HERNAN PEREZ ESPINOZA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.339.118; ambos recluidos en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental; por lo que sustituye la misma por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad prevista en el ordinal 3º, 4º y 6º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada quince (15) días ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de salir del Estado Lara sin la autorización de este Tribunal y prohibición de acercarse a la víctima y a sus familiares. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO Nº 5,


ABG. OSWALDO JOSÉ GONZALEZ ARAQUE
LA SECRETARIA.