REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: KP01-P-2007-003613


DECISION INTERLOCUTORIA DE OTORGAMIENTO DE
SUSPENSION CONDICIONAL DE EJECUCION DE LA PENA.


Revisado el presente asunto, relacionado con el penado: TORREALBA JOSE BASILIO, titular de la cédula de identidad nro. 4.728.420, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 06-01-51 de 59 años de edad, Venezolano, soltero, hijo de Juana Torrealba y Alejandro Rivero, domiciliado en Autopista vía Quibor, kilómetro 9, sector la Concordia, detrás del Estacionamiento La Concordia, teléfono: 0414-5090694, quien opta al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en los artículos 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:

PRIMERO: Consta en el asunto a los folios 62 y 63, Auto de Ejecución de Cómputo de Pena de fecha 06 de mayo de 2010, donde se evidencia que el penado TORREALBA JOSE BASILIO, titular de la cédula de identidad nro. 4.728.420, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 06-01-51 de 59 años de edad, Venezolano, soltero, hijo de Juana Torrealba y Alejandro Rivero, domiciliado en Autopista vía Quibor, kilómetro 9, sector la Concordia, detrás del Estacionamiento La Concordia, teléfono: 0414-5090694, fue condenado a cumplir la pena de de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, así como las accesorias del artículo 16 del Código Penal, siendo procedente en derecho en lo atinente al delito cometido y a la pena impuesta optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO: Consta al folio 72 CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES del penado: TORREALBA JOSE BASILIO, titular de la cédula de identidad nro. 4.728.420, de fecha 19 de julio de 2010 donde se evidencia que no presenta antecedente alguno distinto al de la presente causa, y así se declara.

TERCERO: Por otra parte corre inserto a los folios 76 AL 81 ambos inclusive INFORME TECNICO de fecha 28 de Septiembre de 2010 practicado al referido penado, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, cuya conclusión arrojó un PRONOSTICO FAVORABLE por cuanto el mencionado equipo fundamenta el pronóstico entre otros elementos en apreciaciones: Es primera vez que se involucra en un hecho al margen de la ley, muestra respeto a normas y figuras de autoridad, se encuentra intimidado ante el delito y muestra la obtención de aprendizaje positivo, cumple con sus responsabilidades de manera aceptable, posee hábitos y estabilidad laboral, cuenta con capacidad de tolerar frustraciones y postergar refuerzos inmediatos.-

CUARTO: Así mismo consta en el asunto verificación de Oferta de Trabajo, otorgada por el abogado Francisco Trias, Director del Escritorio Jurídico FRANCISCO TRIAS CHACON, ubicado en la carrera 21-A, entre calles 54 y 55, nro. 54-35, Barquisimeto, Estado Lara, de cuyo contenido se evidencia que el penado ciertamente tiene una opción de desempeño laboral para dicha empresa, toda vez que la misma fue verificada por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto.

En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, considera ajustado a derecho otorgar al mencionado ciudadano el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, CONTADOS A PARTIR DE SU PRIMERA PRESENTACION POR ANTE LA UNIDAD TECNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO DEL ESTADO LARA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:

1. No ausentarse de la ciudad ni de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal; en caso de fijar su residencia en otro municipio, estado o territorio del país, deberá notificar al Delegado de Prueba.
2. Presentarse ante el Delegado de Prueba, quien lo someterá a cumplir con condiciones y obligaciones bajo las cuales cumplirá el Régimen de Suspensión acordado.
3. Dar cumplimiento estricto a las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo.
4. Presentar constancia de trabajo con la periodicidad de cada tres (03) meses por ante el Tribunal.
5. Realizar trabajo comunitario.


El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada.

D I S P O S I T I V A:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA a: TORREALBA JOSE BASILIO, titular de la cédula de identidad nro. 4.728.420, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por un lapso de cumplir de: UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, CONTADOS A PARTIR DE SU PRIMERA PRESENTACION POR ANTE LA UNIDAD TECNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO DEL ESTADO LARA, el cual comenzara a correr desde su primera presentación en la Unidad Técnica con sede en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, a los fines de que el Delegado de Prueba que le sea asignado supervise las condiciones señaladas en esta decisión.

Adviértasele expresamente al penado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones aquí impuestas y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal..

Publíquese. Regístrese. Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.- Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Del Estado Lara remitiendo copia certificada de la presente decisión y del Informe Técnico realizado al penado.-.- Notifíquese a la Defensa, y al penado con copia de la presente decisión.

El Juez


Abg. Amelia Jiménez García



El Secretario