REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: KP01-P-2005-010792


Revisado el presente asunto y visto el auto de ejecución de cómputo de pena de fecha 29 de marzo de 2006 relacionado con pena corporal impuesta a la Ciudadana: LILIANA ROSA ZAMBRANO PEREZ, titular de la cédula de identidad nro. 11.787.396, soltera, de 27 años de edad, domiciliada en Carrera 24 entre Calles 28 y 29, casa No. 28-49 de esta ciudad, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO como cómplice no necesario, previsto en el artículo 455 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ejusdem, mediante el Procedimiento por Admisión de Hechos, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

Cursa al folio 82 Auto de fecha 07 de marzo de 2006 decretando definitivamente firme la Sentencia Condenatoria de DOS (02) AÑOS DE PRISION, dictada en contra de la penada por encontrarla culpable en la comisión del delito de ROBO GENÉRICO como cómplice no necesario, previsto en el artículo 455 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ejusdem.

Cursa a los folios 86, 87 y 88 Auto de Ejecución de cómputo de pena de fecha 29 de marzo de 2006, de cuyo contenido se evidencia que la penada fue condenada a cumplir pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por encontrarla culpable en la comisión del delito de de ROBO GENÉRICO como cómplice no necesario, previsto en el artículo 455 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ejusdem, del mismo auto se evidencia que a la fecha de dicho cómputo el penado había cumplido DOS (02) MESES Y ONCE (11) DIAS de la pena impuesta, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, NUEVE(11) MESES Y ONCE (11) DIAS de prisión.

Cursa en las actas (Folios 135 al 139) informe técnico nro. 440-07 de fecha 28 de junio de 2007, practicado al penado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, donde arrojó una conclusión favorable al otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Cursa al folio 104 oficio de fecha 16 de abril de 2006 remitido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, donde consta que para esa fecha la penada sólo presentaba el antecedente penal correspondiente al presente asunto.

Ahora bien a los fines de establecer si en el caso concreto ha operado la prescripción de la pena atendiendo el contenido del artículo 112 del Código Penal que reza

“…Las penas prescriben así: 1° Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena si hubiera ésta comenzado a cumplirse…”

El tribunal observa que desde el momento en que la Sentencia Condenatoria fue declarada definitivamente firme 24-02-2006 a la presente fecha ha transcurrido CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES y UN (01) día, tiempo que excede al establecido en la citada norma a los fines de establecer la Prescripción de la pena, siendo esta de TRES (03) AÑOS, siendo que la prescripción operó en fecha 24-02-2009, por lo que mal puede oponerse la interrupción de la prescripción, en un acto procesal que de mero derecho debe declararse por ser de orden publico, a pesar de que la penada mantiene causa ante el Tribunal de Ejecución nro. 03 de este Circuito Judicial Penal en asunto KP01-P-2008-3234, ya que a tenor del tercer aparte del artículo 112 del Código Penal Venezolano, en este caso no opera la interrupción de la prescripción, toda vez que el delito por el cual fue condenada en este otro asunto no es de la misma índole del asunto ya mencionado ( Distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas). Ante tal circunstancia resulta pertinente y de pleno derecho declarar como en efecto se declara la extinción de la responsabilidad criminal por prescripción de la pena al haber transcurrido mucho mas del tiempo previsto por ley para que opere la prescripción, desde el momento en que se declaro firme la sentencia condenatoria, a favor de la penada LILIANA ROSA ZAMBRANO PEREZ, titular de la cédula de identidad nro. 11.787.396 plenamente identificada en autos. Todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º, 3er aparte del artículo 112 del Código Penal en relación con el ordinal 1º del artículo 479 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.

DISPOSITIVA:

Con base a los fundamentos precedentes, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, del Circuito Judicial Penal del estado Lara en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION de la responsabilidad criminal por haber operado la prescripción de la pena a favor de la ciudadana: LILIANA ROSA ZAMBRANO PEREZ, titular de la cédula de identidad nro. 11.787.396, quien no dio cumplimiento a la totalidad de la pena impuesta, operando la prescripción, en consecuencia se DECRETA LIBERTAD PLENA de la penada SOLO POR ESTE ASUNTO. Todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º y tercer aparte del artículo 112 del Código Penal en relación con el ordinal 1º del artículo 479 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión al Tribunal de Ejecución nro. 3 de este Circuito judicial Penal en asunto KP01-P-2008-3234.

Declárese definitivamente firme la presente sentencia, una vez agotado el lapso de ley a los fines de la apelación, y remítase la totalidad de las actuaciones al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia definitiva. Regístrese, publíquese, notifíquese y cúmplase.

El Juez


Abg. Amelia Jiménez García


El Secretario