REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: KP01-P-1999-001340

Vista el Acta de Redención de fecha 20-04-2010, remitida por la Junta de Redención del Centro Penitenciario de Aragua (Tocoron), en la cual remiten Constancias de Conducta y Laboral, la cual fueren suscritas por los miembros de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de Aragua, con relación al penado: RAMON ANTONIO JIMENEZ CAMACHO, titular de la cedula de identidad nro. 13.266.313.

De acuerdo con el contenido del acta citada el referido penado le fueren aprobados los recaudos presentados por trabajo, por lo que a fin de decidir si es procedente o no el beneficio solicitado, de conformidad la Ley de Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio, en su artículo 3, establece que, podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos días de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas restrictivas de libertad.

En este sentido, de autos se desprende, la existencia de Constancia de CONDUCTA BUENA, de fecha 03 de Febrero de 2010, emanada del Centro Penitenciario de Aragua (Tocoron), en la que la Junta de Conducta de dicho Centro hacen constar que el penado durante su permanencia en el referido centro ha observado una conducta buena, según consta en los libros de registro llevados para tal fin.

Asimismo, cursa Copia Simple de Constancia de Trabajo, expedida por el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental donde se señala que durante el lapso de tiempo 21-02-2000 al 10-08-2001 el penado se desempeñó como cosedor de pelotas para la empresa Tamanaco, copia fotostática esta que no acredita para quien decide tal desempeño, debiendo el penado consignar dicho recaudo en original, por lo cual no es considerada para quien decide a los efectos de la redención solicitada. Igual destino merece la constancia de estudios de fecha 23 de octubre de 2001, expedida por la Unidad Educativa Para Adultos RAMON CALDERON, del Internado Judicial del Estado Yaracuy, en virtud de que no señala el horario, ni días de estudio realizados por el penado, requiriéndose de los datos en cuestión a los fines de emitir pronunciamiento con respecto a la procedencia o no de redención de pena por el estudio, razón por la cual no la toma en consideración esta Juzgadora.-

Ahora bien, Consta al asunto al folio 1318 de la pieza nro. 06 Constancia de Deporte de fecha 08 de Julio de 2008, expedida por la Unidad Educativa Ramón Calderón del Internado Judicial del Estado Yaracuy, en la cual se deja constancia que el penado de marras desde el día 07- 03-01 al 03-08-03 se desempeñó como monitor deportivo, en la especialidad de Fútbol de salón y baloncesto, en un horario comprendido de 8:00 p.m. a 2:00 p.m., presumiendo quien decide que existe un error material en cuanto a la hora de inicio de actividad que sería 800 a.m., jornada esta de 7 horas diarias, siendo que a tenor del artículo 6 de la Ley de Redención por el Trabajo y el Estudio, debe contársele esta jornada como un (01) día de trabajo, correspondiendo según el calendario a un total de 122 semanas de trabajo a razón de la jornada de seis horas que debe tomarse como jornada diaria, correspondiendo a 813 días, dividido entre 2, nos da un total de 406 días, que corresponde a trece (13) meses y dieciséis (16) días a redimir, por una parte.

Por otra parte, consta al asunto, constancia de trabajo expedida por el Centro Penitenciario de Aragua, de fecha 18 de enero de 2010, en el cual la Junta de Conducta de dicho Centro Penitenciario señala que el penado labora de lunes a viernes en un horario de 7:30 a 11:30, de 12:30 a 4:30 p.m. en jornada de ocho (08) horas desde el 15-12-2004 al 18 de enero de 2010 en mantenimiento y venta de comida, tiempo que corresponde a 259 semanas de trabajo a razón de jornada de 8 horas diarias, correspondiente a 1295 días, lo que dividido entre 2 nos da un total de 21 meses, 17 días a redimir por el trabajo.

Frente a este panorama, tenemos que el lapso total a redimir por el penado de marras es de: DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y TRES (03) DIAS. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

Por las razones anteriores, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONCEDE EL BENEFICIO DE REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO solicitada por el penado RAMON ANTONIO JIMENEZ CAMACHO, titular de la cedula de identidad nro. 13.266.313, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Aragua, (Tocorón), por un lapso total de: el lapso de DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y TRES (03) DIAS.

Todo de conformidad con los artículos 3º, 5º y 6° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal. Practíquese el nuevo cómputo sumándole la redención aprobada. Notifíquese a la Fiscalía Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a la Defensa, al penado. Ofíciese al Centro Penitenciario de Aragua, al Tribunal de Ejecución Vigilante con copia certificada de la presente decisión, notifíquese a la defensa.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, CUMPLASE LO ORDENADO.

El Juez


Abg. Amelia Jiménez García


El Secretario