REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: KP01-D-2010-001307
AUTO DE NEGATIVA DE SOLICITUD DE DEFENSA PRIVADA
Visto el escrito presentado en fecha 05 de Octubre de 2010, por el Abg. Pedro José Troconis Da Silva, actuando en su carácter de Abogado Defensor Privado de los ( Identidades Omitidas), quien de conformidad en los artículos 537, 548 y 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 250, sexto aparte y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se sustituya a sus defendidos la medida Cautelar de Prisión Preventiva por una medida menos gravosa de las previstas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pudiendo ser las contempladas en los literales “b y d”, es decir, “obligación de someterse al cuidado de sus padres y prohibición de salida del Estado Lara”, solicitud que se realiza a los efectos de que nuestros representados inicien sus actividades escolares, las cuales ya comenzaron el pasado lunes 04 de Octubre del presente año, entendiendo la defensa, que el Representante del Ministerio Publico tenia un lapso de noventa y seis (96) horas para presentar su acto conclusivo, y al no realizarlo en este tiempo que el otorga el articulo 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el sexto aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe la Juzgadora, decretar el decaimiento de la medida impuesta y otorgar la Libertad de mis representados, o si lo considera necesario imponer una medida menos gravosa, de las sugeridas con anterioridad. El articulo 102 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela “La Educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria”, mandato Constitucional que lo encontramos en el artículo 53 de la Ley Especial, siendo la obligación del Estado Venezolano garantizar el ejercicio pleno de ese derecho, derecho inherente a mis defendidos, quienes en este momento, se encuentran privados de su derecho a la Libertad, en virtud de una decisión Jurisdiccional emanada de este honorable tribunal, como una cautelar a los efectos de que no evadan el proceso al cual han sido sometidos, pero que en definitiva, la medida impuesta vulnerable su derecho a la educación. Esta Instancia Judicial acordó en auto de fecha 11 de Octubre, acordó pronunciarse respecto a la solicitud en la Audiencia de Juicio Oral y Privado fijada para la fecha 14-10-10, fecha en la que se difiere el acto para el 28-10-2010 a las 10:40 am.

En fecha 18 de Octubre, se recibe escrito emanado del Abg. Pedro José Trocinis da Silva, en su condición de Abg. Defensor Privado de los Adolescentes (Identidades Omitidas), en la cual procede a ampliar la solicitud presentada en fecha 05 de Octubre de 2010, en la cual pedimos que se sustituya la actual medida de detención que existe sobre mis representados, agregando que: en fecha 25 de Septiembre del presente año, se celebro Audiencia de Presentación por ante el Juez de Control Respectivo, donde la ciudadana Juez de Control acordó continuar el proceso por vía del procedimiento abreviado e impuso a mis representados medida cautelar de Prisión Preventiva, remitiendo la causa al Tribunal de Juicio correspondiente. El contenido del la Norma al referirse al Juicio Oral y publico establece que esta debe celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes después a la celebración de la audiencia de presentación, por lo que se pudo observar que desde la fecha de la celebración de la Audiencia de presentación que fue en la fecha 25 de Septiembre hasta el 14 de Octubre del presente año han transcurrido 19 días, lo que significa que ya existe una violación de la tutela Judicial efectiva en perjuicio de los Adolescentes sometidos al proceso. También se pudo apreciar, que el titular de la acción Penal debe presentar su Acusación directamente en la Audiencia de Juicio Oral Y Publico, lo cual no sucedió, toda vez que la mencionada audiencia No se pudo celebrar por ausencia del Ministerio Publico, lo que significa, que existe una vez mas, una flagrante violación del derecho a una Justicia sin dilaciones indebidas. En base a lo expuesto, a favor de mis representados pido se sustituya la actual medida cautelar de Prisión Preventiva por una medida menos gravosa de las prevista en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pudiendo ser las contempladas en los literales “b y d”, o la que Usted considere Justa a los efectos de que adolescentes (Identidades Omitidas), puedan iniciar sus actividades escolares. El Tribunal para decidir Observa:

Primero: En fecha 25 de Septiembre de 2010, en la Audiencia para establecer las circunstancias de aprehensión de los Adolescentes, adolescentes Identidades Omitidas), el Tribunal en funciones de Control No 2, de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Lara, declaró con lugar la Calificación en Flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó seguir la causa por vía del procedimiento Abreviado, y en cuanto a la Medida de Coerción Personal le impuso a los Adolescente identificados ut supra, la establecida en el articulo 581 literales “a, b y c” consistente en Prisión Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta Comisión del delito de: Robo Agravado, previsto en el articulo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser cumplida en el Centro Socio-Educativo Dr. Pablo Herrera Campins.

Segundo: En fecha 29 de Septiembre de 2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio se Aboca al conocimiento de la causa y procede a darle entrada a las anotaciones correspondientes.

Tercero: En fecha 05 de Octubre de 2010, verificada la Competencia por el Tribunal de Juicio, se acuerda fijar Juicio Oral y Privado con Tribunal Unipersonal para el día 14 de Octubre de 2010 a las 09:45 de la mañana, de conformidad con lo previsto en el articulo 557 y 584 en concordancia con el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Cuarto: En fecha 11 de Octubre de 2010, el Tribunal visto el escrito presentado por el Abogado Pedro José Troconis Da Silva, en fecha 05 de Octubre de 2010, este Tribunal se pronunciara en fecha 14-10-10 por cuanto para esta fecha tiene fijado acto, esto con la finalidad de garantizar el Derecho a los Adolescentes de ser escuchados y Oír la opinión del Ministerio Publico.

Quinto: En fecha 14 de Octubre de 2010, oportunidad fijada por el Tribunal para la Celebración del Juicio Oral y Público, se dejo constancia de que luego de un lapso de espera de 45 minutos No comparece la Fiscal 18 del Ministerio Publico y se evidencia en el sistema Juris la presentación del escrito acusatorio por dicho Fiscal ante la URDD no Penal, la cual no se tiene físicamente, motivo por el cual se difiere el presente acto, para el día 28-10-10 para las 10:40 de la mañana.

Esta instancia judicial a los efectos de dar respuesta oportuna y adecuada a la solicitud presentada por la defensa privada de los adolescentes (Identidades Omitidas), se puede observar de la revisión de las actuaciones que corren insertas en el presente asunto penal, que no existe ninguna violación de los lapsos procesales por cuanto los mismos se han cumplido cabalmente siendo que como se puede evidenciar el tribunal de control en fecha 25-09-2010, acordó la remisión del asunto penal al tribunal de juicio, fundamenta la prisión preventiva el juez de control en fecha 27-09-2010, se le da entrada al tribunal de juicio en fecha 29-09-2010 y en fecha 05-10-2010 se fija juicio para el día 14-10-2010 recordándole al abogado solicitante que una vez que pasa el asunto del tribunal de control al de juicio se aplica la normativa prevista en el artículo 585 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que dentro del plazo de los cinco días siguientes a la recepción de las actuaciones, se fijara fecha de juicio oral que debe ser no antes de diez ni después de veinte días, es decir este juzgado en cumplimiento de los lapsos fue demasiado diligente en fijarle la audiencia lo mas pronto posible a sus representados, de hecho mas rápido imposible, por lo tanto no entiende este juzgado como la defensa privada alega retardo procesal, por violación de derechos inexistentes; en otro orden de ideas el Ministerio Público como titular de la acción penal puede presentar la acusación hasta el día fijado para la celebración del juicio oral y privado en caso contrario debe operar el decaimiento de la medida cautelar de prisión preventiva o su sustitución por una medida cautelar menos gravosa como lo establece el criterio vinculante de la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, que en caso de Procedimiento Abreviado, el retardo de la Presentación de la Acusación en la Oportunidad para la celebración del Juicio Oral por causas no imputables al acusado conlleva el otorgamiento de un beneficio. Así quedo establecido en la Sentencia Nº 2682 de la Sala Constitucional de fecha 12 de Agosto de 2005… “En el procedimiento especial que se exima, si la demora para la realización del Juicio Oral y, por ende, para la presentación de la acusación fiscal, no es imputable al acusado, debe aplicarse, en beneficio de este, la Medida de Libertad, plena o restringida…” En el caso in comento no opera el decaimiento de la medida cautelar por cuanto el Ministerio Público consigno la acusación en la fecha fijada para la celebración del juicio oral y privado por la Unidad de recepción y distribución de documentos de este circuito en fecha 14-10-2010 a las 8:51 am, y la defensa privada del adolescente esta en conocimiento de la presentación de la acusación por parte de la vindicta pública por información de este tribunal en sala de audiencia de la cual se dejo constancia en el acta de diferimiento, por lo tanto al evaluar una revisión de medida cautelar este juzgado considera que no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron motivos al juez de control para imponer la medida cautelar de prisión preventiva de libertad y en este mismo orden ideas, se observa que la medida cautelar sustitutiva que se le impuso a los adolescentes, es un medio para asegurar los fines del proceso, como son la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva en el caso a que haya lugar; constituyéndose así en un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecuencia de tales fines.

De allí, que no habiéndose alcanzado la finalidad de la medida cautelar de Prisión Preventiva por cuanto no ha finalizado la fase de juicio, ni ha vencido el lapso máximo de la misma previsto en el artículo 581 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe denegarse la solicitud de cambio y así se decide.

DECISION

Por lo antes expuesto, esta Instancia Judicial EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: Se declara SIN LUGAR el cambio de la medida cautelar de PRISION PREVENTIVA, a favor de los ( Identidades Omitidas),en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de: Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídase copia simple del escrito acusatorio y sus anexos a la defensa privada, a los fines de que pueda ejercer debidamente la defensa técnica. Notifíquese a la defensa privada.

La Jueza

El Secretario

Abg. Milagro López Pereira