REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

ASUNTO : KV01-X-2007-000039

JUEZA: ABG. MILAGRO LOPEZ PEREIRA.
SECRETARIA: ABG. MARIA JOSE GONZALEZ.

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN E IMPOSICIÓN DE PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD.
I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE ACUSADO:

Ciudadano adolescente: IDENTIDAD OMITIDA

II
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Esta instancia judicial procedió a convocar a la celebración de una audiencia oral y privada para oír al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en relación a su captura producto de orden de ubicación librada en fecha 29-07-2010 por esta instancia judicial la cual se celebró en fecha 04-10-2010, pudiéndose celebrar la presente audiencia para oír al adolescente por el incumplimiento de la medida cautelar de presentación y por la no ubicación de este en su domicilio procesal para que asistiera al juicio oral y privado en virtud de que el tribunal tenia conocimiento de que el mismo tiene dictada una medida cautelar de detención domiciliaria por ante el tribunal de control Nº3 de la Jurisdicción Ordinaria pero no había podido ser ubicado para el traslado en su domicilio y ante el hecho de que el adolescente había aportado varias direcciones a este tribunal, a los fines de garantizar el debido proceso conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 540, 542, 544 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el Artículo 04 del Código Orgánico Procesal Penal que establece Regulación judicial. Los jueces velarán por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe. No podrán, bajo pretexto de sanciones disciplinarias, restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las partes. Según lo dispuesto en nuestra ley penal se hace las siguientes consideraciones: la misma es una norma de equilibrio por cuanto vela por una conducta debida de las partes pero sin que se afecte el derecho de la defensa o el ejercicio de los derechos de las partes. Vale decir que es responsable de que se cumplan las normas procesales; en este sentido, tiene una potestad – deber de velar que en el proceso concreto se haga uso correcto de los derechos procesales y prive en la conducta la buena fé;… Rodrigo Rivera Morales, Código Orgánico Procesal Penal comentado, Pág.143. Asimismo dispone el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.
Es facultad del Juez de auto de revisar y observar el cumplimiento de las medidas cautelares impuestas por el tribunal que preside en los diferentes procesos a fin de garantizar las resultas del mismo, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Siendo necesario mencionar que así como nos encontramos en un proceso penal educacional e integral se evidencia que a lo largo de este proceso, se ha garantizado todos los derechos y garantías constitucionales y legales del joven acusado, así como también es imprescindible en cuanto a lo antes mencionado hacer énfasis en la imposición de los derechos contenidos en el articulo 49 Nº 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como del Art. 542 LOPNNA, así como de los derechos fundamentales contenidos en la Ley Especial, en los artículos 538 al 548 ambos inclusive, normas estas garantistas y que establecen garantías constitucionales, por cuanto la declaración del imputado se concibe como medio de defensa y de descargo frente a los hechos que le imputan ella está rodeada de un conjunto de garantías; al respecto cito jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, Sentencia de fecha 03-05-2005 Expediente 04-0412 y sentencia de la Sala Constitucional Nº 115 de fecha 10-06-2004, Expediente 03-03-83. Es por lo que esta instancia al otorgarle el derecho de palabra al joven asistido por su defensora pública en la que el mismo expone “ Yo en diciembre desde el primero, me llego un alguacil a que mi abuela, me dijo que tenia audiencia en 5 días, la patrulla nunca llego a buscarme, nunca recibí boleta ni nada, tuve problemas ahí y mi papa metió un oficio para que me dieran la detención para su casa, yo estaba en el porche y me llego la patrulla, el policía me pidió la boleta de casa por cárcel y yo no la tengo, el policía me radio y me llevo pa la brigada motorizada y luego para la 30, no puedo trabajar porque esto no me deja, yo no salgo porque no se cuando me van a llegar, nunca me han visitado. Los policías me piden plata y no tengo para pagarle a mi me agarraron en mi casa no en la libertador. Los policías me quitan plata, son 2 motorizados que pasan y no se me los nombres porque cargan chalecos, ellos pasan por la casa y siempre me ven y me piden plata, me piden la boleta y no tengo”.
“ LA DEFENSA PUBLICA EXPONE:… “ De todo lo que aquí se ha expuesto esta defensa observa que mi representado falto a las presentaciones de mayo a agosto del 2009, en octubre la representante del mismo manifiesta que se encuentra en uribana y en diciembre que tiene detención domiciliaria, lo que significa que los diferimientos no son imputables al mismo si no por falta de un efectivo traslado, como quiera que la ley no es retroactiva a menos que favorezca al reo los 4 meses que no compareció ya han caducado por todo lo antes expuesto solicito que se le imponga como medida cautelar el arresto domiciliario considerando la situación carcelaria del país y los derechos humanos de mi defendido. Así mismo cabe destacar que mi representado no tiene actualmente orden de captura y este manifiesta que lo sacaron de su casa, muy por el contrario tiene fijado audiencia para el 11.10.10 y no puede este tribunal inferir que no se va hacer efectivo el traslado si ha sido debidamente notificado a la referida audiencia. Es todo.
Se puede evidenciar que este Juzgado cumplió con las garantías constitucionales y legales a favor del adolescente imputado quien emitió declaración en sala de audiencias libre de coacción o apremio y en presencia de su abogada defensora pública, quien ejerció su defensa técnica; una vez escuchada la exposición del adolescente y de su abogada defensora pública esta instancia judicial procedió a escuchar la opinión de la vindicta pública quien manifestó y solicitó al tribunal lo siguiente: “…: No Menos De 8 Actos Se han diferido, Se Libro Orden De Ubicación, a el se le impuso una medida de presentación cada 15 días, el arresto domiciliario viene luego y mama del joven dice que su hijo tiene detención domiciliaria, resulta que el joven ya no vive en tamaca, se ha retrazado por razón del imputado, el ha estado privado de libertad, solicito una revocatoria de la medida de presentación periódica por incumplimiento de conformidad con lo dispuesto en el art 262 del COPP ordinal 2 y 3 por remisión expresa del art 537 LOPNNA incumplimiento que se desprende de la revisión del sistema juris donde se certifica la incomparecencia o falta de presentación a partir del 16 de junio del 2009, tomando en consideración igualmente que antes de su captura en fecha 14.04.2009, en mismo se había mantenido evadido del proceso, no tiene una residencia fija que conste en el asunto ya que el mismo ha suministrado tres distintas direcciones del domicilio mientras el expediente ha permanecido solamente en fase de juicio, razón por la cual se presume el peligro de fuga previsto en el art 251 del COPP, solicito asimismo se oficie de lo resuelto en la presente audiencia y copia del acta policial al tribunal de control Nº 3 de la sección ordinaria a los fines de informar las circunstancias de la captura del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ,fiera de su residencia, solicito se fije como lugar de permanencia el centro penitenciario de la región centro occidental hasta la culminación del juicio oral y privado”; de estos planteamientos realizados en audiencia y de la revisión de las actuaciones esta instancia judicial consideró que era evidente un incumplimiento injustificado de la Medida Cautelar de presentación y que el joven adulto no tiene un domicilio fijo por cuanto ya ha aportado varias direcciones en este tribunal lo cual dificulta poder realizar una notificación efectiva del por lo que una vez revisado exhaustivamente las actuaciones que corren insertas en el presente asunto penal y escuchadas las exposiciones de las partes, esta instancia judicial hace las siguientes acotaciones: Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 18 de febrero de 2003, casos, SAUL DARIO SIVA, “como es bien sabido las distintas medidas cautelares en el proceso penal tiene por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso” (negrilla y subrayado nuestro). Entendiéndose que la misma cumple fines asegurativos para la persecución del proceso hasta su culminación y al respecto de la revocatoria por incumplimiento la Sala Constitucional, Sentencia Nº 3314, de 02-11-2005, expediente Nº 04-3093 establece “ le corresponde al juez quien debe hacer cumplir sus decisiones y es el que tiene la facultad de revocar las medidas cautelares acoradas cuando exista incumplimiento del imputado” y siendo por ende que el joven adulto identificado ut supra adecuó su conducta en el supuesto de revocatoria de la medida cautelar sustitutiva previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 262 del COPP y como sustento de este pronunciamiento se trae a la presente decisión el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1901 del 01-11-2006, conforme a la cual: cuando el imputado a quien se le otorgó una medida de aseguramiento menos gravosa que la privativa de libertad incumpla dicha medida, como sucedió en el caso de autos que el imputado se sustrajo del proceso porque ha venido incumpliendo con las presentaciones ante este tribunal, el juez visto este caso en específico que configura una presunción iure et de iure, es decir, no admite prueba en contrario, por lo que este juzgado puede de oficio o previa solicitud del Ministerio Público o de la víctima que se haya constituido en querellante, revocar la medida y procurar por todos los medios la aprehensión del imputado a quien por razones obvias de peligro de fuga y obstaculización de la justicia, debe imponer en consecuencia, la medida judicial privativa de libertad; por lo que considerando que en el presente caso existe el Periculum in mora, es decir la posibilidad de que el adolescente evadirá el proceso penal por su conducta evidenciada en el transcurso de este proceso penal, por lo que siendo que la vindicta pública considero conveniente solicitar a este tribunal la aplicación del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo decretada con lugar su solicitud por ser procedente debido a la verificación del incumplimiento injustificado de la medida por parte del joven adulto quien, teniendo un comportamiento no adecuado, conforme a lo establecido en el artículo 251 Nº 4º del Código Orgánico Procesal. En consecuencia se revoca la medida cautelar sustitutiva de presentación y se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado IDENTIDAD OMITIDA, a ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centro-occidental de Uribana, medida que tiene un fin estrictamente procesal, por cuanto la finalidad del proceso es el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del único aparte del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE:


III
DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECIDE: Se revoca la medida de presentación a solicitud del Ministerio Publico, conforme al Art. 262 ord.2° y 3º del COPP, en virtud de que existe un riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso el cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro- Occidental de Uribana. De esta forma ésta Juzgadora da cumplimiento a lo previsto en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la fundamentación de toda decisión emitida por el Tribunal. NOTIFIQUESE DE LA PUBLICACION DE LA PRESENTE FUNDAMENTACION - Provéase lo conducente. Cúmplase.

LA JUEZA

ABG MILAGRO LÒPEZ PEREIRA