ASUNTO: KP01-D-2007-001364
RESOLUCIÓN DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

JUEZA: ABG. MILAGRO LÓPEZ PEREIRA.
SECRETARIA DE SALA: ABG. MARIA JOSÉ GONZALEZ.

FISCAL 18° DEL MP: ABG. ALBA CASANOVA SALINA
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. ZAIDA MONSALVE
ACUSADO: DATOS OMITIDOS
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO ARTÍCULO 277 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO.
MOTIVO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 318 ORDINAL 3° DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN RELACIÓN CON EL ART. 48, ORD. 7º IDEM POR REMISIÓN EXPRESA DEL APARTE UNICO DEL ARTÍCULO 537 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE

Ciudadano DATOS OMITIDOS
Dispone el Código Orgánico Procesal Penal en el siguiente artículo:
“Articulo 323.- Tramite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.
Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el Fiscal superior ratifica el pedimento de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el fiscal Superior del Ministerio Publico no estuviese de acuerdo con la solicitud ordenará a otro fiscal continuar con la investigación”

Por lo que esta instancia judicial en fecha 27 de octubre de 2008, se constituye, de conformidad con lo establecido en el artículo 586 y 588 de la LOPNNA y este Tribunal acuerda verificar el cumplimiento en prevención del delito, se le practique el examen toxicológico para el día 29 de Octubre del presente año 2.008 y se le otorga un plazo de 8 días para la consignación de la constancia de trabajo, de verificar que el joven no cumplió se llamara a juicio y de certificarse el cumplimiento se decretaría el sobreseimiento de la causa.

En fecha 29 de octubre en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto siendo las 4:17 PM, se recibió escrito por parte de la ciudadana DATOS OMITIDOS, madre del imputado DATOS OMITIDOS, remitiendo al Tribunal constancia de trabajo correspondiente al mismo.

En fecha, 31 de Octubre de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, siendo las 10:03 AM, se recibió escrito según oficio N° 220-08 Por parte de la Dirección de Prevención del Delito informando sobre el cumplimiento de Libertad Asistida por parte del Adolescente DATOS OMITIDOS.

En fecha, 12 de Agosto de 2010, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto siendo las 2:34 PM, se recibió Oficio N° 773 por parte del CICPC anexo al cual remite experticia toxicológica de DATOS OMITIDOS, en la cual se evidencia que el mismo no consume sustancias estupefacientes y psicotrópicas.-

Por lo que una vez verificado las obligaciones pendientes, acordadas en la audiencia de fecha 27 de octubre de 2008, no se hace necesario convocar nuevamente a una audiencia ya que de las actas que corren insertas en la presente causa es mas que evidente el cumplimiento efectivo de las mismas.

II
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a Derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa de conformidad a lo previsto EN EL ART. 318 ORDINAL 3° DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN RELACIÓN CON EL ART. 48, ORD. 7º IDEM POR REMISIÓN EXPRESA DEL APARTE UNICO DEL ARTÍCULO 537, DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Por cuanto de la revisión de la actuaciones cursantes en el presente asunto penal, se verificó que el Adolescente cumplió con las condiciones pactadas previamente dentro el plazo de suspensión del proceso a prueba, extinguiéndose la acción penal; a tenor de lo previsto en la primera hipótesis normativa del ordinal 3 del artículo 318 que establece “la acción penal se ha extinguido…(omisis)” en concordancia con el artículo 48 en su ordinal 7 que expresa lo siguiente “son causas de extinción de la acción penal… (omisis) 7 el cumplimiento de las obligaciones…(omisis)… todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que este Juzgado considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar el Sobreseimiento Definitivo. Y ASÍ SE DECIDE:

III
DE LA DECISIÓN

ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA, EN FUNCIONES DE JUICIO DE RESPONSABILIDAD PENAL SECCION ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Se DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida al adolescente Ciudadano: DATOS OMITIDOS,conforme a lo previsto en el Art. 568 LOPNNA; en relación con lo previsto en el Art. 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 48, Ord. 7º Ídem por remisión expresa del Aparte Único del Artículo 537, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes negrillas resaltado por este Tribunal. SEGUNDO: Se acuerda el cese de cualquier medida cautelar que pese sobre el adolescente. Remítanse las presentes actuaciones al archivo judicial en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, Regístrese, Diarícese.


LA JUEZA DE JUICIO

ABG. MILAGRO P. LÓPEZ PEREIRA