REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, trece de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : DP11-R-2010-000227
PARTE ACTORA: Ciudadanos ALIRIO MENDOZA, JOSE RODRIGUEZ, JUAN TABARES, y EDGAR DIAZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.336.433, 10.761.286, 16.863.500 y 7.191.945, respectivamente, y de este domicilio, todos ellos.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado MANUEL NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.416.
PARTE DEMANDADA: La sociedad mercantil SANITARIOS MARACAY, C.A.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS
MOTIVO: RECURSO DE APELACION.
En el procedimiento por cobro de Salarios Caídos, que siguen los ciudadanos ALIRIO MENDOZA, JOSE RODRIGUEZ, JUAN TABARES, y EDGAR DIAZ, en contra de la sociedad mercantil SANITARIOS MARACAY, C.A., el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia, en fecha 05 de agosto del año 2010, declarando IMPROPONIBLE LA DEMANDA DE PAGO DE SALARIOS CAIDOS.
El día 17 de septiembre de 2010, se recibió el presente expediente, procedente del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo del Recurso de Apelación ejercido por la parte actora en contra de la sentencia dictada por el referido Tribunal en fecha 05 de agosto del año 2010.
En fecha 05 de Octubre del año 2010, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia del abogado MANUEL NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.416, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante.
Este Tribunal, vista la exposición oral realizada por la parte actora apelante y hecha la revisión respectiva del expediente, observa, que se trata de un recurso de apelación que intentara la parte demandante, el cual fue declarado Sin Lugar, en fecha 05 de octubre de 2010, razón por la cual, atendiendo al mandato contemplado en el primer aparte del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir, y a publicar la sentencia en comento.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA:
En la sentencia, la recurrida declaró:
“CUARTO: Así mismo, es necesario destacar que este Tribunal esta conteste y aplica a este procedimiento, el criterio de la reiterada y constante Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, Ponente HADEL MOSTAFA PAOLINO, Exp. Nro.2003-1304, de fecha 25 de Noviembre de 2003, que rige en casos análogos in comento, donde se establece que: al existir una Providencia Administrativa a favor del Trabajador y este procediera a reclamar por la Vía Jurisdiccional sus Prestaciones Sociales y el Pago de los Salarios Caídos, debería entenderse que el Trabajador a renunciado en definitiva a su reenganche pero no al de los Salarios Caídos, derechos éstos que derivan de la relación laboral. En este mismo orden de ideas, cabe analizar que este asunto no demanda las Prestaciones Sociales, pero si los Salarios Caídos la parte accesoria, a lo principal que es el reenganche tal como lo señala dicha decisión administrativa lo, que si bien es cierto son cantidades liquidas, ciertas y exigibles, que visto desde esa luz debería ser admitida la demanda por cuanto cumpliría con los requisitos del art. 123 de la Ley adjetiva Laboral, pero estos salarios caídos demandados no pueden cuantificarse al capricho de los actores sino de cuerdo a los parámetros de la decisión de la cual emanan, y fueron dados por la decisión administrativa, que no se ha materializado porque ellos depende de la acción principal (Reenganche) por su condición de obligación conjuntiva del patrono.
Cabe dejar sentado que con base a la necesidad de preservar y garantizar el cumplimiento de los Principios Rectores de estos Procedimientos Laborales y de Tutelar efectivamente la Justicia, velar por la Unidad del Proceso, que implica dar una respuesta oportuna, con celeridad y sencillez, es una obligación de los órganos jurisdiccionales analizar las pretensiones de los justiciables y procurar una respuesta adecuada y oportuna lo mas brevemente posible, es por lo que en atención y respeto de los Principios establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la ley Orgánica del Trabajo y demás Códigos Sustantivos y Procesales de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, considera que la presente demanda es Improponible por cuanto la pretensión de la misma no debió ser ejercida en los términos establecidos o planteados, sin antes haber agotado con todas las fases de la instancia administrativa, por cuanto haría una mixtura de procedimiento que mantendría vivos a la vez dos instancias, una administrativa y la jurisdiccional, en pro de solucionar un conflicto sin ninguna fundamentación o asidero jurídico o Constitucional. Y así se decide
En consecuencia este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, en razón que dicho pedimento IMPROPONIBLE LA DEMANDA DE PAGO DE SALARIOS CAIDOS intentada por los ciudadanos ALIRIO MENDOZA, JOSE RODRIGUEZ, JUAN TABARES y EDGAR DÍAZ, titulares de la Cédula de Identidad N° V- 12.336.433, V- 10.761.286, V- 16.863.500 y V- 7.191.945, en contra de la empresa SANITARIOS MARACAY, S.A., en consecuencia, se ordena el cierre y archivo del expediente, una vez transcurrido el lapso de Ley para ejercer los recursos respectivos. Publíquese, Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los 13 de octubre de 2010”
FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDANTE:
El día de la celebración de la audiencia de apelación, el apoderado judicial de la parte actora abogado MANUEL NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.416, fundamenta su apelación alegando que la Jueza a quo declara IMPROPONIBLE la demanda de pago de salarios caídos, usando impropiamente el término improponible, porque este se refiere a la ausencia de norma que sustente la acción pretendida. Hace referencia a la artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresando que la demanda cumple con los supuestos de admisión.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Visto lo anterior es importante destacar en primer lugar, que estamos en presencia de un caso en el cual se esta demandando el pago de unos salarios caídos, que fue declarado Con Lugar en providencia administrativa Nro.536-2009, de fecha 30 de noviembre de 2009, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y los Guayos del estado Carabobo, expediente Nro.009-2008-0100692, donde se ordena el reenganche y pago de los salarios caídos desde la fecha del despido el día 02 de noviembre de 2007 hasta su total y efectiva reincorporación. Observando, esta Alzada, tal cual lo indica la Jueza a quo en su sentencia, que hasta la presente fecha la empresa demandada no ha dado cumplimiento al dictamen administrativo, siendo la obligada a restituir a los trabajadores a sus puestos habituales de trabajo, en las mismas condiciones en las que se encontraban antes del despido, así como la de cancelar los correspondientes salarios caídos dejados de percibir. Por lo tanto evidencia este Juzgado que el reenganche no se ha hecho efectivo, ni han sido cancelados los salarios caídos.
En fecha 18 de mayo de 2010, el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución se abstiene de admitirla, advirtiendo que el mismo no llena los extremos señalados en el articulo 123 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ordena un despacho saneador.
Posteriormente, el apoderado judicial de la actora consigna el escrito de subsanación del libelo de la demanda.
Vista la sentencia de fecha 05 de agosto de 2010, proferida por el Juzgado Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, el apoderado de la parte demandante apela de la referida sentencia, que es oída en ambos efectos.
Para decidir, esta Alzada debe analizar el alcance de la declaración de IMPROPONIBLE de la demanda hecha por la recurrida, la cual fue atacada por el apoderado judicial de los demandantes en la audiencia oral de apelación, argumentando su mala aplicación, bajo la pretensión de que solo las acciones no fundamentadas en alguna norma pueden ser declaradas improponibles.
A criterio de quien decide, la improponibilidad de la demanda no se circunscribe solo a la falta de norma expresa que la contemple, porque es deber del juez, velar por la economía procesal, en este sentido, y para no hacer ilusoria esta obligación, si observa que una acción es susceptible de ser declarada sin lugar en la definitiva, por existir una condición o plazo pendientes, debe declararla improponible.
En ese mismo orden de ideas, este juzgador observa que, visto que en materia laboral, el Juez es el rector del proceso, tiene la obligación de aplicar los principios que lo rigen, tales como el principio de celeridad, el principio de brevedad, y el de inmediatez, en este caso la ciudadana Jueza al analizar los términos en que fue propuesta y plateada la presente demanda, concluyo que su admisión y posterior trámite serian inútiles.
En materia laboral cuando el juez estime que las demandas no cumplen con los extremos legales están facultados para declararlas Inadmisibles, tal y como ocurre en este caso, cuando se declara la improponibilidad de la demanda, porque, si bien es cierto, que los órganos jurisdiccionales tienen la obligación de asegurar la tutela judicial efectiva, así como de analizar las pretensiones de los justiciables, procurando respuestas oportunas y adecuadas, también es cierto que resulta ventajoso para los justiciables el hecho de que el juez, sabiendo de antemano que la pretensión es improponible, no espere la tramitación de un largo proceso, para concluir en la sentencia de la misma manera que si hubiese dictado la decisión antes de iniciado el proceso.
Al revisar la sentencia apelada, que declaro IMPROPONIBLE LA DEMANDA DE PAGO DE SALARIOS CAIDOS, este Tribunal considera conveniente analizar en qué fundamenta su decisión el Juzgado a quo, el cual dice en la referida sentencia:
“(…..). En este mismo orden de ideas, cabe analizar que este asunto no demanda las Prestaciones Sociales, pero si los Salarios Caídos la parte accesoria, a lo principal que es el reenganche tal como lo señala dicha decisión administrativa lo, que si bien es cierto son cantidades liquidas, ciertas y exigibles, que visto desde esa luz debería ser admitida la demanda por cuanto cumpliría con los requisitos del art. 123 de la Ley adjetiva Laboral, pero estos salarios caídos demandados no pueden cuantificarse al capricho de los actores sino de cuerdo a los parámetros de la decisión de la cual emanan, y fueron dados por la decisión administrativa, que no se ha materializado porque ellos depende de la acción principal (Reenganche) por su condición de obligación conjuntiva del patrono.
(…..) que la presente demanda es improponible por cuanto la pretensión de la misma no debió ser ejercida en los términos establecidos o planteados, sin antes haber agotado con todas las fases de la instancia administrativa, por cuanto haría una mixtura de procedimiento que mantendría vivos a la vez dos instancias, una administrativa y la jurisdiccional, en pro de solucionar un conflicto sin ninguna fundamentación o asidero jurídico o constitucional. Y así se decide”…..
Lo previamente expuesto nos lleva a concluir en que el derecho al cobro de los salarios caídos nace una vez cumplida la providencia administrativa, lo que ocurre de dos maneras, bien cuando se materializa el reenganche, que es el objeto principal de la providencia administrativa, cuyo único propósito es la protección del derecho al trabajo; o en todo caso, cuando el trabajador renuncia al reenganche, y demanda el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, de modo y manera que el pago de salarios caídos es una sanción accesoria del procedimiento de reenganche, sujeta al cumplimiento de la obligación principal contenida en la providencia administrativa, vale decir que en el caso que nos ocupa, existe una condición pendiente.
Demandar el pago de los salarios caídos sin que hubiese finalizado la relación laboral seria igual que si se demandara el pago de las prestaciones sociales pendiente aún la relación de trabajo, no pueden reclamarse las prestaciones sociales mientras no finalice la relación de trabajo, existe el derecho, pero solo puede reclamarse cumplida la condición del rompimiento de la relación de trabajo.
Por otra parte al revisar el escrito de subsanación del despacho saneador en el cual la Jueza a quo solicitaba a los demandantes informaran al Tribunal “(…) si con la demanda presentada debe entenderse una tácita Renuncia al Reenganche por el Procedimiento Administrativo por Inadmisibilidad Absoluta.(…)”, resultando que, la parte actora requerida manifestó, de manera clara, que no renunciaba al procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos, lo que quiere decir, que los trabajadores hoy demandantes no han manifestado haber renunciado al reenganche, y solo demandan el pago de los salarios caídos.
Vemos que la Jueza, se ajusta a derecho, en su sentencia, ya que es bien clara cuando indica que la demanda es improponible por cuanto debían agotarse todas las fases de la instancia administrativa, vale decir, una vez agotada esa vía pueden las partes acudir a la instancia jurisdiccional en procura de solucionar, y hacer valer sus derechos, no pueden pretender los accionantes mantener vivas ambas instancias, los salarios caídos, tal y como lo expuso la a quo, no pueden cuantificarse a capricho del demandante, no pueden fraccionarse, porque son una sanción accesoria de la obligación principal, que solo puede ser ejecutada una vez cumplida aquella. Así se decide.
Visto lo analizado, considera esta Alzada, en sintonía, y conforme lo decidió la recurrida, que resulta innecesario que se tramite un largo y costoso procedimiento, para que luego en la sentencia definitiva se declare inadmisible o improcedente la pretensión del justiciable. Así se decide.
Ahora bien, queda claramente evidenciado, como se menciono anteriormente, que en este caso en particular, los demandantes no han renunciado al mencionado reenganche, (no existe manifestación alguna), y por el contrario pretenden le sean cancelados sus salarios caídos. Por lo que estima esta Alzada que si tuvo fundamento legal la ciudadana jueza al emitir su sentencia, y no por el contrario como alego el apoderado judicial del actor en la audiencia de apelación, donde expuso que en la sentencia apelada, la jueza a quo no tenia fundamento legal en que basar su decisión, situación esta que ya fue analizada anteriormente. Así se decide.
No es cierto que a los trabajadores se les estén negando sus derechos, estos permanecen incólumes, pero la admisión, y solución de sus reclamos esta sujeta al cumplimiento de normas, tanto sustantivas como adjetivas, que no se han cumplido.
No existe retardo procesal, por el contrario con decisiones como las que en esta causa se han producido, se está contribuyendo con la celeridad procesal, evitando dilaciones inútiles.
Por los razonamientos antes expuestos, se desestiman las defensas opuestas por la parte accionante y apelante, y se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
DECISIÓN
Este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesto por el abogado MANUEL NUÑEZ, Inpreabogado Nro. 64.416, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en contra de la sentencia de fecha 05 de agosto de 2010, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaro IMPROPONIBLE LA DEMANDA DE PAGO DE SALARIOS CAIDOS, en el juicio que intentaron los ciudadanos ALIRIO MENDOZA, JOSE RODRIGUEZ, JUAN TABARES, y EDGAR DIAZ, en contra de la sociedad mercantil SANITARIOS MARACAY, C.A. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 05 de agosto de 2010, publicada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaro: IMPROPONIBLE LA DEMANDA DE PAGO DE SALARIOS CAIDOS. TERCERO: Se declara IMPROPONIBLE LA DEMANDA DE PAGO DE SALARIOS CAIDOS, interpuesta ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por los ciudadanos ALIRIO MENDOZA, JOSE RODRIGUEZ, JUAN TABARES, y EDGAR DIAZ, en contra de la sociedad mercantil SANITARIOS MARACAY, C.A.
No hay condenatoria en costas.
Se ordena remitir el expediente, y copia certificada de la presente decisión, al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de su cierre y archivo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010).
EL JUEZ SUPERIOR,
DR. JOSE FELIPE MONTES NAVAS
LA SECRETARIA,
ABOG. JOCELYN C. ARTEAGA Z.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 08:28 a.m.
LA SECRETARIA,
ABOG. JOCELYN C. ARTEAGA Z.
JFMN/JCAZ/meh
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