REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, trece de octubre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : DP11-R-2010-000252


RECURRENTE y ACTOR: ANA DEL VALLE CARABALLO ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.884.902, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado JOSE LEOPOLDO GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.059.
PARTE DEMANDADA: PELUQUERIA GERARDO, CA, y PELUQUERIA GERARDO I, C.A.
TRIBUNAL RECURRIDO: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.


DE LAS ACTAS DEL PROCESO

Se recibe en este Tribunal Superior, en fecha 28 de septiembre del 2010, recurso de hecho, interpuesto por el abogado JOSE LEOPOLDO GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.059; apoderado judicial de la parte demandante, la ciudadana ANA DEL VALLE CARABALLO ALBORNOZ, contra auto dictado en fecha 22 de septiembre del 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual no oye el Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 27de septiembre del año 2010, la parte recurrente anuncia el recurso de hecho.
El 28 de septiembre del año 2010, este Tribunal recibe el recurso formulado, y fija cinco (05) días para que el recurrente consigne las copias certificadas que estime conducentes a su acción.
El 04 de octubre, el recurrente consigna copia certificada de todo el expediente DP11-R-2010-000009.

DEL RECURSO DE HECHO

Revisadas exhaustivamente las actas que conforman el presente asunto, este Juzgado observa que el recurso de hecho que llega al conocimiento de esta Alzada, fue interpuesto por el abogado JOSE LEOPOLDO GUTIERREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, la ciudadana ANA DEL VALLE CARABALLO ALBORNOZ, ya identificada, en contra del auto dictado en fecha 22 de septiembre del 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el cual el referido Despacho estableció “(…..) En ese mismo sentido se observa, que el auto del cual, el abogado apela, no es un auto en el sentido literal de la palabra, ya que el mismo consiste en corregir el desorden procesal, que incurrió el Tribunal, cuando la parte accionante posterior de haberse dictado sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, dictada por este Tribunal en fecha 27 de mayo de 2010, mediante la cual se declaro INADMISIBILIDAD de la Reforma de demanda, la cual quedo definitivamente firme, por cuanto no se ejerció recurso de apelación, por tanto dicha sentencia quedo definitivamente firme, por tanto reviste carácter de cosa juzgada, sin embargo, en fecha 26 de julio de 2010, (trascurrido (sic) dos (02) meses de haberse dictado la sentencia, citada en precedencia, se insiste ya definitivamente firme), la parte actora, mediante diligencia consigna dirección de las personas naturales demandadas solidariamente en la presente causa, y este Tribunal incurrió en error provocado por el diligenciante, y se libran nuevas notificaciones, incurriendo así en un desorden procesal.
Ahora, bien en fecha 6 de agosto de 2010, el alguacil encargado de practicar las notificaciones en estudio, consigna debidamente practicada (sic) las notificaciones de las personas naturales demandados (sic) solidariamente, en fecha 9 de agosto de 2010, este Tribunal dicta auto mediante el cual deja sin efecto el auto de fecha 27 de julio de 2010, mediante el cual se acordó librar nuevas boletas de notificaciones a las personas naturales accionadas, existiendo una sentencia definitivamente firme de fecha 27 de mayo de 2010, es por lo que esta Juzgadora afirma que ese auto, no es más que un ACTO DE MERO TRAMITE, que se traducen (sic) en autos que el Juez dicta en el uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente, son actos de simple sustanciación, en consecuencia no apelables, ya que estaría violentando los principios de la celeridad procesal y el debido proceso.
Bajo este mapa referencial esta sentenciadora trae a colación sentencia dictada por la Sala Social (…..)
…..omissis…..
Del criterio parcialmente transcrito se constata que los autos de mero trámite dictados pro los Tribunales, en la sustanciación de los expedientes no son objeto de apelación por parte de las partes, criterio compartido por esta sentenciadora, en consecuencia no oye el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte actora.)
De lo alegado por el recurrente en su escrito, y de lo decidido por el a quo, queda en claro que lo controvertido es el carácter de auto de mero tramite del producido por el Tribunal de la causa en fecha 09 de agosto del 2010, contra el cual la parte actora recurrente apeló, y cuya apelación no le fue oída.
Ahora bien, analizado el auto emitido por el a quo en fecha 09 de agosto del 2010 nos encontramos que el mismo declara: “PRIMERO: La nulidad del auto de fecha 27 de julio de 2010 y los carteles de notificación de la misma fecha, actos posteriores a la declaratoria de INADMISIBILIDAD DEL ESCRITO DE REFORMA DE DEMANDA en la presente causa.
SEGUNDO: Por cuanto ha transcurrido íntegramente el lapso para que la parte accionante ejerciera Recurso de Apelación en contra de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 27 de mayo de 2010, ha quedado definitivamente firme, en consecuencia se ordena el cierre y archivo de la presente causa.”
De manera que la a quo declaró definitivamente firme la sentencia, y ordenó el cierre y archivo del expediente, y con posterioridad, al ser apelada esta decisión, negó la apelación, fundamentándola en el carácter de mero trámite del auto recurrido. Al respecto, este Despacho quiere significar que los actos de mera sustanciación se caracterizan porque no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento, ni de fondo, son el ejercicio de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso, es decir que corresponden al impulso procesal, que no producen gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez o a solicitud de parte, tal y como lo establece la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 Febrero de 2006 con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.
En el caso que nos ocupa, el auto de marras, no es un acto de mera sustanciación, no corresponde al impulso procesal, por el contrario, es una decisión, que involucra la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la sentencia de inadmisibilidad de la reforma de la demanda, vale decir, la nulidad del auto de fecha 27 de julio del 2010, y de los carteles de notificación de la misma fecha, y ordena el cierre y archivo del expediente, decisión con la cual, queda extinguida la causa, lo que indubitablemente le produce un gravamen irreparable a la parte recurrente. Así se decide.
Por lo antes expuesto, resulta imperioso para este Juzgado Superior, declarar CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado JOSE LEOPOLDO GUTIERREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, la ciudadana ANA DEL VALLE CARABALLO ALBORNOZ, en contra del auto dictado en fecha 22 de septiembre del 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el cual niega la apelación formulada en fecha 16 de septiembre del 2010, en el juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoado en contra de las empresas PELUQUERIA GERARDO, CA, y PELUQUERIA GERARDO I, C.A.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado JOSE LEOPOLDO GUTIERREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, la ciudadana ANA DEL VALLE CARABALLO ALBORNOZ, en contra del auto dictado en fecha 22 de septiembre del 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el cual niega la apelación formulada en fecha 16 de septiembre del 2010, en el juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoado en contra de las empresas PELUQUERIA GERARDO, CA, y PELUQUERIA GERARDO I, C.A., SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha 22 de septiembre del 2010, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que negó el recurso de apelación que nos ocupa. TERCERO: Se ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, oír la apelación formulada por el abogado JOSE LEOPOLDO GUTIERREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, la ciudadana ANA DEL VALLE CARABALLO ALBORNOZ, en contra del auto dictado en fecha 22 de septiembre del 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Remítase copia certificada de la presente decisión, al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de cumplir con lo decidido.
Vencido el lapso para ejercer los recursos de ley, ciérrese el expediente, y procédase a su archivo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE , DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010).

EL JUEZ SUPERIOR,


DR. JOSE FELIPE MONTES NAVAS

LA SECRETARIA,


ABOG. JOCELYN C. ARTEAGA Z.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 08:52 a.m.


LA SECRETARIA,


ABOG. JOCELYN C. ARTEAGA Z.




JFMN/JCAZ