REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, veinticinco de octubre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : DP11-R-2010-000251

PARTE ACTORA: El ciudadano ESTEBAN TOVAR, titular de la cédula de identidad No. V- 4.214.375, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados MANUEL NÚÑEZ, BEATRIZ LIENDO, LUCIA ESCALANTE, y ELINOR GUERRERO, Inpreabogado Nos. 64.416, 17.554, 67.34, y 94.434, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.)
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados BETTY JOSEFINA TORRES DIAZ, JUAN CARLOS RAMIREZ JIMENEZ, EDWIN ROBERTO SAMBRANO VIDAL, AURA DIAZ SUAREZ, NARKY NAVARRO DE BORJAS, MARIELA JIMENEZ GAMBOA, SIMON ENRIQUE MEDINA TOVAR, DAMELYD EUNICE CADENAS RIVAS, YIRA JOSEFINA CHIRINOS LUGO, ALEJANDRO MIRABAL CARABALLO, JULIO CESAR CARRERO, y FREILA MAYROS LEON BOLIVAR, Inpreabogado Nos. 13.047, 86.514, 11.572,20.682, 54.765, 55.017, 30.725, 115.566, 68.141, 30.644, 6.449, y 94.400, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION.


En el juicio que por JUBILACIÓN ESPECIAL, sigue el ciudadano ESTEBAN TOVAR, en contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión definitiva en fecha 10 de agosto del 2010, la cual fue publicada el 17 de septiembre del mismo año, en la cual declaró CON LUGAR la defensa de prescripción, y SIN LUGAR la demanda, contra esta decisión, ejerció recurso de apelación el abogado MANUEL NUÑEZ, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante.
En fecha 30 de septiembre del 2010 fue recibido el expediente, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por lo que este Tribunal procedió a fijar la oportunidad para la audiencia pública, oral y contradictoria de apelación.
En fecha 18 de octubre del 2010, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), fecha y hora fijadas para que se realizara la audiencia oral y pública de apelación, se constituyo el Tribunal, con la comparecencia del abogado MANUEL NUÑEZ, apoderado judicial de la parte actora y apelante de la sentencia publicada en fecha 17 de septiembre del 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, así como de la abogada BETTY TORRES, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, no apelante; oportunidad en la cual, el Tribunal declaró SIN LUGAR el recurso interpuesto por la parte demandante; razón por la cual, este Juzgador, en atención al mandato contemplado en el primer aparte del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir, y a publicar, la sentencia en comento.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA, APELANTE

El apoderado judicial de la parte demandante y apelante denuncia la violación de los artículos 2, 26, 80, 86, 89 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 1, 2, 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se extiende, el abogado de la parte actora y apelante en consideraciones , y expone, que la jubilación es un derecho imprescriptible, por ser uno de los derechos de la seguridad social, amparado constitucionalmente por nuestra Carta Magna, al que no puede aplicársele la Institución de la Prescripción del Derecho Privado para las relaciones contractuales, por cuanto el interés social gravita sobre actividades tanto del Estado como de los particulares, porque con él se trata de evitar un desequilibrio que atente contra el orden publico, la dignidad humana, y la justicia social.
Solicita al Tribunal que atienda al carácter eminentemente social de la jubilación, y a lo preceptuado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la cual, por encima del ordenamiento jurídico, está la responsabilidad social y la preeminencia de los derechos humanos, siendo así que la jubilación es un derecho social, que debe ser respetado por el ordenamiento jurídico y de prioritaria aplicación.
Pide, la parte accionante y recurrente, que no se violente lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que el Tribunal de apelación dicte una sentencia idónea, transparente, equitativa, que consagre la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, y el principio conforme al cual la seguridad social es de orden publico, que no puede modificarse, ni por convención colectiva, ni por convenio entre particulares.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA NO APELANTE

En su intervención, la apoderada de la parte demandada no apelante señaló, que la decisión del a quo estaba ajustada a derecho, ya que la relación de trabajo que existió entre su representada y los hoy actores finalizó el 31 de enero del año 1997, y que no fue sino hasta el 27 de febrero del 2007, diez (10) años después de rota la relación de trabajo, cuando se notificó a su representada de la pretensión de la demandante, evidenciándose que para esa fecha había transcurrido, con creces, el lapso de prescripción de un (01) año, previsto para las jubilaciones contractuales, y de tres (03) años, establecido en el artículo 1.980 del Código Civil.
MOTIVACION PARA DECIDIR:

En la apelación que nos ocupa, la parte accionante, y recurrente, denuncia la violación de los artículos 2, 26, 80, 86, 89 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 1, 2, 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Para decidir, esta Alzada estima oportuno traer a colación la decisión de la Sala de Casación Social, en la cual puntualizó:

“Al respecto, esta Sala de Casación Social, en diferentes fallos, al tocarse el tema de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, ha dejado claro que, todas las acciones derivadas de la relación laboral prescriben en el lapso de un (1) año computado a partir de la extinción del vínculo de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, con excepción de la acción de indemnización por accidente de trabajo o enfermedad profesional, cuyo lapso de prescripción es de dos (2) años (artículo 62 eiusdem); sin embargo, en cuanto al lapso de prescripción para demandar el reconocimiento de la jubilación, se ha precisado que, disuelto el vínculo de trabajo si el trabajador manifiesta que su voluntad al momento de escoger entre las opciones en que se presenta el beneficio de la Jubilación Especial estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil. (Sentencia De Fecha 18 De Junio De 2009, Mac Arturo Gando, contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela ).”

Criterio, el anterior, que este Tribunal comparte a plenitud, por lo que forzoso es concluir en que la prescripción para la reclamación del beneficio de jubilación, si se alega, y prueba, un vicio en el consentimiento, será de tres (3) años, conforme a lo previsto en el artículo 1.980 del Código Civil. Así se decide.
En el caso que nos ocupa, observa esta Alzada que el presente juicio se inicia mediante demanda por reclamación de jubilación especial, incoada por el ciudadano ESTEBAN TOVAR, en contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), en la que afirma que la relación laboral culminó el 31-01-1997.
De los autos que conforman el expediente queda expresamente establecido, que la demanda que encabeza las presentes actuaciones fue interpuesta en fecha 31 de enero del año 2007.
En la oportunidad de la contestación, comparece ante el Tribunal de la Causa la abogada FREILA MAYROS LEON BOLIVAR, en su carácter de apoderada judicial de la empresa demandada, a fin de dar contestación a la demanda, en la que opuso la defensa perentoria de prescripción de la acción.
Verificado todo lo anterior, observa esta Alzada, que entre el 31-01-1997, fecha en la que finalizó la relación de trabajo, y la fecha de la interposición de la demanda, el día 27 de febrero del 2007, transcurrieron, diez (10) años y veintisiete (27) días, tiempo más que suficiente, aún aplicando el lapso de tres (3) años de prescripción a la acción interpuesta en la presente causa, para concluir en que la misma se encuentra evidentemente prescrita, como en efecto se declara. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior se declara PRESCRITA LA ACCIÓN, y se desestima la demanda intentada por el ciudadano ESTEBAN TOVAR, ya identificado, en contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), mediante la cual reclama la jubilación especial. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: : PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el ciudadano ESTEBAN TOVAR, ya identificado, en contra de la decisión publicada en fecha 17 de septiembre del 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la demanda interpuesta en contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV). SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión dictada en fecha 10 de agosto del 2010, publicada en fecha 17 de septiembre del 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. TERCERO: SIN LUGAR LA DEMANDA, interpuesta por el ciudadano ESTEBAN TOVAR, ya identificado, en contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Remítase el expediente, y copia certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de su cierre y archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año 2010.

EL JUEZ SUPERIOR,


DR. JOSE FELIPE MONTES NAVAS


LA SECRETARIA,


ABOG. JOCELYN C. ARTEAGA Z.



En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 08:33 a.m.



LA SECRETARIA,


ABOG. JOCELYN C. ARTEAGA Z.





JFMN/JCAZ/meh