REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, veintisiete de octubre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : DP11-R-2010-000259




PARTE ACTORA: GRECIEN MILAGROS FUENTES, NATALIA JOSEFINA DIAZ MARCHAN, y JANETH MARIA RODRIGUEZ CARREÑO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.264.800, 10.462.475, y 6.144.345, respectivamente, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NO CONSTA EN AUTOS
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO UNIVERSITARIO DE MERCADOTECNIA ISUM, C.A., inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de noviembre de 1970, bajo el N° 70, Tomo 97-A Sdo., originalmente denominado INSTITUTO SUPERIOR DE MARKETING C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ALEXIS ANTONIO FEBRES OCHOA, ARMANDO JOSE BONALDE GARCIA, y CARLOS HERNANDEZ ACEVEDO, inscritos en el inpreabogado bajo los nros. 17.069, 51.843, y 81.916, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION.


En el procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales, que siguen las ciudadanas GRECIEN MILAGROS FUENTES, NATALIA JOSEFINA DIAZ MARCHAN, y JANETH MARIA RODRIGUEZ CARREÑO en contra de la sociedad mercantil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE MERCADOTECNIA ISUM, C.A. el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicto auto en fecha 13 de agosto del 2010, declarando que se acogía a la experticia practicada por la Lic. Mariela Sandoval Torres, por considerar que se ajustaba a los parámetros establecidos en la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 29 de junio del 2009.
El día 04 de octubre del 2010, se recibió el presente expediente, procedente del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo del Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada en contra del auto del referido Tribunal de fecha 13 de agosto del año 2010.
En fecha 20 de octubre del año 2010, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia del abogado ARMANDO BONALDE, inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 51.843, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y apelante. Asimismo comparecen las ciudadanas NATALIA DIAZ, y JANETH RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad nros. 10.462.475 y 6.144.345, respectivamente, en su carácter de partes actoras, dejándose constancia que no se encuentran asistidas de abogado, declarándose SIN LUGAR la apelación.
Ahora bien, siguiendo lo dispuesto en el primer aparte, del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se reproduce, y se publica, la sentencia en comento.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION:

Apela del auto de fecha 13 de agosto del 2010, dictado por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaro su conformidad con la experticia presentada por la Lic. Mariela Sandoval Torres, en la cual se determina el monto a cancelar a las demandadas.
Denuncia, la parte apelante, que la recurrida violó los artículos 243, numeral 6, y 249, del Código de Procedimiento Civil, y 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual se evidencia en la falta de parámetros para practicar la experticia, y en todo caso en utilizar parámetros de la experticia apelada.
Señala, igualmente, que una serie de errores, en los que se incurrió, en la elaboración de la experticia, entre ellos, el referido a la oportunidad en la cual terminó la relación de trabajo, y finaliza impugnado, por excesiva, la experticia.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Estima, quien decide que lo controvertido en la causa que nos ocupa es el monto de lo que en la experticia se acordó como pago a las demandantes por sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Ahora bien, este Tribunal, vista la exposición de la parte apelante, y hecha la revisión respectiva del expediente, pasa a hacer las siguientes consideraciones: Se observa que el Juez de Juicio, en su sentencia, no puntualiza la oportunidad en la cual finalizó la relación de trabajo entre las demandantes y la demandada, obligando a esta Alzada a hacerlo, para ello debe tomar en cuenta lo expresado por el a quo en sus CONSIDERACIONES PREVIAS, folio 239 de la pieza 2, manifestando “(…)Por su parte, la empresa alega que tal como esta planteada la litis, los conceptos reclamados están evidentemente prescritos, debido a que las demandantes alegan que el instituto cerró en octubre del 2007, pero todos los cálculos los hacen hasta marzo del 2006, sin indicar hasta que fecha prestaron sus servicios. para luego, en su PUNTO PREVIO: DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, exponer “(…)Indicó la accionada en la oportunidad de contestación a la demanda (folios 221 al 238) que en el caso bajo análisis operó la prescripción, lo cual argumentó en la audiencia oral de juicio, conforme consta en material audiovisual respectivo, señalando que el mes de octubre de 2007, el Instituto Universitario de Mercadotecnia ISUM, C.A. no aperturo en su sede de la ciudad de Maracay, Estado Aragua el semestre correspondiente a esa fecha y procedió a cerrar las instalaciones … lo cual considera que eso es un despido de todos los trabajadores…Por otra parte cuando hace la descripción de las remuneraciones de las horas académicas presuntamente laboradas por sus mandantes, habla que se produjo el cierre en el mes de Octubre 2007, pero todos los cálculos los hacen hasta el mes de marzo de 2006 sin indicar hasta que fecha prestaron sus servicios,
Observa este Tribunal, que a decir de las demandantes hasta el mes de octubre del 2007, se mantuvo abierta la sede del Instituto donde prestaban sus servicios, mientras estaban en Huelga y que luego lo cerraron y que esa situación, lo consideraron como un despido. La demanda fue introducida en fecha 07/07/2008. Admitida en fecha 11/07/2008 y recibido el exhorto en fecha 07/10/2008. De igual manera, Observa este Tribunal que las trabajadores fueron despedidas de manera tacita, cuando arbitrariamente se negó el acceso a las instalaciones motivado al cierre de las mismas por el patrono. En tal sentido, al ser este despido injustificado ha lugar a las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley orgánica del Trabajo, tanto la indemnización por despido y la sustitutiva de preaviso. ASI SE DECIDE. Todo lo antes expuesto nos lleva a establecer que la relación de trabajo habida entre las demandantes y la demandada finalizó en el mes de octubre del año 2007. Así se declara.
Así mismo, se pudo constatar, que el Juez de Juicio, en su sentencia, ordena el pago de intereses sobre las prestaciones sociales, estableciendo que su cálculo se hará de conformidad con lo contemplado en el artículo 108 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se tiene que deben ser calculados mes a mes, con los correspondientes salarios integrales, y hasta la finalización de la relación de trabajo. Así se decide.
Ordenó también el Juez de la Primera Instancia de Juicio el pago de los intereses de mora solicitados, manifestando, al folio 243, pieza 2, que su pago se haría de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para luego, en su DECISION, folio 243, al ordinal CUARTO: folio 245, establecer: Los intereses moratorios a pagar por el patrono al trabajador en la presente causa, sobre el monto de las cantidades condenadas a pagar; deberán ser cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1°) (…). 2°) Para la cuantificación, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del mes de enero (inclusive) de 2000, si fuere el caso, y hasta la ejecución del presente fallo. Ante la falta de precisión del a quo sobre la fecha a partir de la cual se deben cuantificar los intereses de mora, esta Alzada procede a hacerlo, y declara, que los correspondientes a las prestaciones sociales serán calculados a partir de la finalización de la relación de trabajo, y los de los demás conceptos que se ordenó cancelar, a partir de la notificación de la demandada. Así se decide.
En cuanto a la indexación, o corrección monetaria, la recurrida señala con claridad que la misma se calculará a partir de la notificación de la parte demandada, ateniéndose, en todo, a la doctrina y jurisprudencia de la Sala de Casación Social.
Del análisis de la experticia impugnada se observa, en lo atinente al pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, que, 1°) en cuanto a la demandante Precien M. Fuentes, la sentencia ordena que se le cancele la cantidad de Bs. F. 12.358,57, y la experticia así lo calcula. 2°) a la Natalia Josefina Díaz Marchan la sentencia, y la aclaratoria de la misma, ordena que se le cancele la cantidad de Bs. F. 13.274,95, y la experticia así lo calcula. 3°) a la demandante Janeth Rodríguez, la sentencia ordena que se le cancele la cantidad de Bs. F. 11.631,31, y la experticia así lo señala.
Lo antes expuesto nos lleva a concluir en que, la experticia impugnada siguió los lineamientos de la sentencia en el cálculo del pago de la prestación de antigüedad, indemnización por despido, indemnización sustitutiva del preaviso, vacaciones, 2006, diferencia bono nocturno en vacaciones, diferencia bono nocturno en utilidades, y diferencia bono nocturno en bono semestral, que deben recibir las demandantes. Así se decide.
Los intereses sobre la prestación de antigüedad, de las demandantes fueron calculados, en la experticia impugnada, según lo contemplado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la doctrina y jurisprudencia patrias, tal y como se estableció supra. Así se decide.
El cálculo de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales, correspondientes a las demandantes lo hizo, la experticia impugnada, de conformidad con la doctrina y jurisprudencia patrias, a partir de la terminación de la relación de trabajo, el 1° de octubre del 2007. Así se decide.
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgador declara improcedente la defensa opuesta por la parte actora, y declara Sin Lugar el recurso de apelación. Así se decide.

DECISIÓN:

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ARMANDO JOSE BONALDE GARCIA, Inpreabogado Nro.51.843, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra del auto dictado por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 13 de agosto del 2010, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales siguen las GRECIEN MILAGROS FUENTES, NATALIA JOSEFINA DIAZ MARCHAN, y JANETH MARIA RODRIGUEZ CARREÑO, ya identificadas, en contra de la sociedad mercantil : INSTITUTO UNIVERSITARIO DE MERCADOTECNIA ISUM, C.A., ya identificado. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto proferido por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 13 de agosto del 2010, en el juicio incoado por las ciudadanas GRECIEN MILAGROS FUENTES, NATALIA JOSEFINA DIAZ MARCHAN, y JANETH MARIA RODRIGUEZ CARREÑO en contra de la sociedad mercantil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE MERCADOTECNIA ISUM, C.A. TERCERO: SE ORDENA, a la sociedad mercantil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE MERCADOTECNIA ISUM, C.A., ya identificada, cancelar, a las ciudadanas GRECIEN MILAGROS FUENTES, NATALIA JOSEFINA DIAZ MARCHAN, y JANETH MARIA RODRIGUEZ CARREÑO, ya identificadas, la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON DOS CENTIMOS (BS. F. 94.933,02), por los conceptos especificados en la recurrida.

Se condena en Costas a la empresa recurrente.

Remítase copia certificada de esta decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Se ordena remitir el expediente, y copia certificada de la presente decisión, al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que proceda a ejecutar lo decidido.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los once veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010).

EL JUEZ SUPERIOR,


DR. JOSE FELIPE MONTES NAVAS
LA SECRETARIA,


ABOG. JOCELYN C. ARTEAGA Z.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 08:42 a.m.

LA SECRETARIA,


ABOG. JOCELYN C. ARTEAGA Z.


JFMN/JCAZ/meh