REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, veintisiete de octubre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : DP11-X-2010-000016




PARTE ACTORA: Ciudadanos JUAN ANICASIO LEAL MENDEZ, VICTOR JOSE MORILLO ARTEAGA, WOLFGANG CONSEPCION MEJIAS ABREU, JOSE FAJARDO, y DOUGLAS JOSE CELIS BORGES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.148.345, V-10.750.961, V-8.589.469, V-7.277.382, y V-8.584.789, respectivamente, y de este domicilio, todos ellos.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Los abogados SIMON FAJARDO, SIMON ALBERTO FAJARDO CONTREARAS, y LUIS FELIPE BETANCOURT, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.709, 86.071, 99763, y 125.253, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: La sociedad mercantil CENTRAL EL PALMAR, S.A., inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 01, Tomo 1-C de fecha 20 de enero del año 1956
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los abogados ROMULO CARDIER ARREAZA, GABRIEL RUAN SANTOS, JIMMY R. MATHISON, LUIS RAFAEL PACHECO NATERA, CARLOS GUERRERO, ARIANI MORALES GONZALEZ, KATIUSKA CHIRINOS, y MAURO RAMIREZ RAMIREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.257, 8.933, 3.017, 7.728, 7.260, 55.044, 49.107, 94.267, y 79.379, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION.

En el procedimiento por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, que siguen los ciudadanos JUAN ANICASIO LEAL MENDEZ, VICTOR JOSE MORILLO ARTEAGA, WOLFGANG CONSEPCION MEJIAS ABREU, JOSE FAJARDO, y DOUGLAS JOSE CELIS BORGES, ya identificados, en contra de la sociedad mercantil CENTRAL EL PALMAR, S.A., previamente identificada, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia, en fecha 02 de agosto del año 2010, declarando LA FALTA DE CUALIDAD DE LA DEMANDADA, Y SIN UGAR LA DEMANDA.
El día 21 de septiembre de 2010, se recibió el presente expediente, con motivo de la inhibición planteada por el Juez titular del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Resuelta la misma, este Tribunal entró a conocer la apelación formulada por el abogado LUIS FELIPE BETANCOURT MIEUSSENS, apoderado judicial de la parte actora en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 02 de agosto del año 2010.
En fecha 13 de Octubre del año 2010, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano DOUGLAS CELIS, co-demandante, y de sus apoderados judiciales, los abogados LUIS FELIPE BETANCOURT, y SIMON FAJARDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 125.253, y 86.071, respectivamente. Asimismo se deja constancia de la comparecencia del abogado LUIS RAFAEL PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.728, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada.
Este Tribunal, vista la exposición oral realizada por la parte actora apelante y hecha la revisión respectiva del expediente, observa, que se trata de un recurso de apelación que intentara la parte demandante, el cual fue declarado Parcialmente Con Lugar, en fecha 20 de octubre de 2010, razón por la cual, atendiendo al mandato contemplado en el primer aparte del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir, y a publicar la sentencia en comento.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDANTE:

La parte actora y apelante fundamentó oralmente su apelación expresando que la Juez de la recurrida le produjo un gravamen a su representada, al no valorar correctamente las pruebas cursantes a los autos, evidenciándose, tal circunstancia, en primer lugar, del Acta de Asamblea Extraordinaria Nº 4 de la Asociación Cooperativa Choferes Vargas 12, RL, sobre la que hace una serie de comentarios tendientes a demostrar el carácter fraudulento de contrato de servicio para la zafra del periodo 2006-2007, celebrado entre la cooperativa y la demandada.
En segundo término, alega que de los boletos de peso, se desprende el modo, tiempo y lugar de lo que realizaban los actores para la demandada, así como el control y subordinación de la demandada con estos.
Con respecto a los anticipos societarios, señala que no debieron ser admitidos por ser documentos emanados de terceros, que nos son parte del juicio y que no fueron ratificados en él.
Atacó, en cuarto lugar, la parte recurrente, la valoración que la a quo hizo de los contratos de servicios, manifestando que solicitó a la recurrida que al valorarlos aplicara el principio denominado, en doctrina, teoría de la relatividad de los mismos, adicionando que la recurrida no aplica el valor probatorio correcto, toda vez que debió considerar la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

De la revisión del expediente se tiene, que el objeto de la presente causa es determinar si entre los demandantes y la demandada existió una relación de trabajo subordinada, visto que existió la prestación del servicio, que la demandada manifiesta lo fue por cooperativas, mediante la figura de contratos de servicio.
Ahora bien, como cuestión de previo pronunciamiento, debe, este Tribunal analizar, la falta de cualidad para ser llamada al juicio, es decir falta de legitimidad pasiva, alegada por la accionada, la empresa CENTRAL EL PALMAR S.A., por no haber sido patrono de los actores, subsumiendo, tal defensa en la denominada legitimatio ad causam, entendida como la idoneidad de la persona para actuar en juicio.
Los demandantes alegan que iniciaron relaciones laborales para la sociedad mercantil CENTRAL EL PALMAR S.A., cumpliendo todos y cada uno de los elementos de la relación laboral, pero que posteriormente, en forma engañosa y fraudulenta, con el fin de desvirtuar la prestación personal de servicio por cuenta ajena, y de desconocer la relación de trabajo, la empresa procedió a despedir a un grupo de trabajadores, con la intención de que se incorporaran inmediatamente a unas formas societarias denominadas ASOCIACION COOPERATIVA CHOFERES VARGAS 12,RL, Y COOPERATIVA MARAKAYA PRIMERO, RL, bajo la premisa de que con tal ingreso los demandantes no quedarían sin trabajo.
La parte accionada se excepciona, aduciendo que durante las zafras correspondientes a los años 2006-2007 y 2007-2008, celebró contratos de servicios con la ASOCIACION COOPERATIVA CHOFERES VARGAS 12 RL, ASOCIACION COOPERATIVA BOLIVARIANA MARAKAYA PRIMERO, RL, y ASOCIACIÓN COOPERATIVA MERFRA ARAGUA RL., quienes se comprometieron a prestarle el servicio de suministro regular, oportuno, y permanente de choferes asociados a las mismas, capacitados para manejar vehículos de carga pesada y transportar caña de azúcar durante todo el período de las referidas zafras.
Dada la forma como se plantearon los hechos, es necesario determinar la naturaleza de relación de los actores para con la accionada, tal y como se señaló supra, por lo que del acervo probatorio, producidos por las partes, y en razón del Principio de la Comunidad de las Pruebas, se aprecian, soberanamente, los siguientes hechos:
La Asociación Cooperativa “Choferes Vargas 12 RL” fue constituida en fecha 01 de abril del año 2005, y la Asociación Cooperativa Marakaya Primero, RL el 22 de abril del año 2003, ambas inscritas en la Superintendencia de Cooperativas, con mucha antelación a la celebración de los contratos de servicio con la empresa demandada, hecho que desvirtúa cualquier presunción de que se hubieren constituido para evadir responsabilidades laborales.
Existen dos (02) contratos de servicio, folios del 47 al 64 del Anexo “D”, celebrados entre la demandada y la Asociación Cooperativa “Choferes Vargas 12 RL”, para las zafras correspondientes a los años 2006-2007, autenticado en fecha 31 de octubre del 2006, y 2007-2008, autenticado el 5 de noviembre del 2007, que no fueron objetados, por los demandantes, y que constituyen plena prueba de la obligación asumida por la contratita de prestarle, a la demandada, el servicio de suministro regular, oportuno y permanente de choferes asociados suyos, y capacitados para manejar y transportar carga pesada, durante todo el período de la zafra en los períodos establecidos en los contratos.
El demandante JUAN ANICASIO LEAL MENDEZ, expresa que la relación de trabajo se inició el 01 de noviembre del 2006, fecha que coincide con el inicio de la época de zafra y es posterior al contrato de servicios suscrito entre la Asociación Cooperativa “Choferes Vargas 12 RL” y la demandada de autos, y finalizó el 30 de mayo del 2008. Por su parte, la demandada alega que el demandante nunca fue trabajador suyo, alegando que este le prestó sus servicios por cuenta de la Asociación Cooperativa con la que ella celebró un contrato de servicio.
Consta en autos, que el demandante JUAN ANICASIO LEAL MENDEZ, se inscribió en la Asociación Cooperativa “Choferes Vargas 12 RL”, según consta en la asamblea de fecha 15 de abril del 2007, autenticada el 24 del mismo mes y año, cinco (5) meses y quince (15) días después de estar transportando caña para la demandada, y recibiendo el pago, ininterrumpidamente, desde el inicio de la prestación del servicio, y hasta su finalización, por la Asociación Cooperativa “Choferes Vargas 12 RL”, circunstancia que contradice el alegato de haber sido despedido para que se incorporara a cualquier Asociación Cooperativa. Así se decide.
El demandante VICTOR JOSE MORILLO ARTEAGA, expresa que la relación de trabajo se inició el 01 de noviembre del 2007, fecha que coincide con el inicio de la época de zafra, y es posterior al contrato de servicios suscrito entre la demandada y las Cooperativas, y finalizó el 30 de mayo del 2008. Por su parte, la demandada alega que el demandante nunca fue trabajador suyo, expresando que este le prestó sus servicios por cuenta de la Asociación Cooperativa con la que ella celebró un contrato de servicio.
Consta en autos, que el demandante VICTOR JOSE MORILLO ARTEAGA, se inscribió en la Asociación Cooperativa Marakaya Primero, RL”, según consta en la asamblea celebrada el 7 de enero del 2007, autenticada el 28 de marzo del mismo año, más de siete (7) antes de estar transportando caña para la demandada, y recibiendo el pago, ininterrumpidamente, desde el inicio de la prestación del servicio, y hasta su finalización, por la Asociación Cooperativa , circunstancia que contradice el alegato de haber sido despedido para que se incorporara a cualquier Asociación Cooperativa. Así se decide.
El demandante WOLFGAN CONSEPCION MEJIAS ABREU, expresa que la relación de trabajo se inició el 01 de noviembre del 2007, fecha que coincide con el inicio de la época de zafra, y es posterior al contrato de servicios suscrito entre la demandada y las Cooperativas, y finalizó el 30 de mayo del 2008. Por su parte, la demandada alega que el demandante nunca fue trabajador suyo, expresando que este le prestó sus servicios por cuenta de la Asociación Cooperativa con la que ella celebró un contrato de servicio.
De los autos no consta que el demandante WOLFGAN CONSEPCION MEJIAS ABREU, se hubiese inscrito en alguna de las Asociaciones Cooperativas que suscribieron contratos de servicio con la demandada, circunstancia esta que contradice el alegato de haber sido despedido para que se incorporara a cualquier Asociación Cooperativa. Así se decide.
El demandante JOSE FAJARDO, expresa que la relación de trabajo se inició el 01 de noviembre del 2007, fecha que coincide con el inicio de la época de zafra, y es posterior al contrato de servicios suscrito entre la demandada y las Cooperativas, y finalizó el 30 de mayo del 2008. Por su parte, la demandada alega que el demandante nunca fue trabajador suyo, expresando que este le prestó sus servicios por cuenta de la Asociación Cooperativa con la que ella celebró un contrato de servicio.
De los autos no consta que el demandante JOSE FAJARDO, se hubiese inscrito en alguna de las Asociaciones Cooperativas que suscribieron contratos de servicio con la demandada, circunstancia esta que contradice el alegato de haber sido despedido para que se incorporara a cualquier Asociación Cooperativa. Así se decide.
El demandante DOUGLAS JOSE CELIS BORGES, expresa que la relación de trabajo se inició el 01 de noviembre del 2007, fecha que coincide con el inicio de la época de zafra, y es posterior al contrato de servicios suscrito entre la demandada y las Cooperativas, y finalizó el 30 de mayo del 2008. Por su parte, la demandada alega que el demandante nunca fue trabajador suyo, expresando que este le prestó sus servicios por cuenta de la Asociación Cooperativa con la que ella celebró un contrato de servicio.
Consta en autos, que el demandante DOUGLAS JOSE CELIS BORGES, se inscribió en la Asociación Cooperativa Marakaya Primero, RL, según consta en la asamblea celebrada el 7 de enero del 2007, autenticada el 28 de marzo del mismo año, más de siete (7) antes de estar transportando caña para la demandada; para luego inscribirse en la Asociación Cooperativa “Choferes Vargas 12 RL”, según consta en la asamblea de fecha 15 de abril del 2007, autenticada el 24 del mismo mes y año, cinco (5) meses y quince (15) días después de estar transportando caña para la demandada, y recibiendo el pago, ininterrumpidamente, desde el inicio de la prestación del servicio, y hasta su finalización, por la Asociación Cooperativa , circunstancia que contradice el alegato de haber sido despedido para que se incorporara a cualquier Asociación Cooperativa. Así se decide.
De la revisión de los alegatos y defensas de la parte demandada y apelante nos encontramos con que, impugna los contratos de servicio celebrados entre la empresa Central el Palmar, S.A y la Asociación Cooperativa “Choferes Vargas 12” RL para las zafras correspondientes a los períodos 2006-2007, y 2007-2008, así como el contrato de servicio celebrado entre la empresa Central el Palmar, S.A y la Asociación Cooperativa Marakaya Primero, RL para la zafra 2006-2007.
Impugna, igualmente el Acta de Asamblea Extraordinaria Nº 4 de la Asociación Cooperativa Choferes Vargas 12, RL.
La parte actora, haciendo uso del principio del control y contradicción de las pruebas durante la celebración de la Audiencia de Juicio, arguyó que la Asociación Cooperativa “Choferes Vargas 12”, RL, no es ni parte ni tercero en la presente causa, y que tales documentales presentaron vicios al momento de su protocolización.
Ahora bien, en cuanto a las anteriores afirmaciones, y ante los vicios en la protocolización de los contratos por ante el Notario respectivo, invocados por la parte demandada, considera esta Alzada, que, tal y como lo estableció la recurrida, se debieron agotar los medios de nulidad previstos en la ley para tales fines, lo cual no consta a lo autos que haya ocurrido, por lo que se confirma lo decidido al respecto por la a quo , y en consecuencia, se valoran como prueba los documentos impugnados. Así se decide.
Sobre lo denunciado por la parte demandante y apelante tocante a los boletos de peso, de los mismos se desprende, tal y como lo señaló la recurrida, que existía una romana que era utilizaba para verificar la época del transporte (arrime de caña) el chofer utilizado, así como el peso y carga contenida en las gandolas, pero nunca el control y subordinación de la demandada con los choferes. Así se decide.
Con respecto al alegato conforme al cual los anticipos societarios no debieron ser admitidos, por ser documentos emanados de terceros, que no son parte del juicio y que no fueron ratificados en él, observa, quien decide, que fueron producidos por la parte actora, y que no fueron impugnados, y puesto que no son documentos emanados de terceros, ya que las Asociaciones Cooperativas, no son terceros ajenos al juicio, porque de los autos se desprende que por su intermedio, los demandantes le prestaban el servicio a la demandada, recibiendo la correspondiente contraprestación, bajo la figura de anticipos societarios, de carácter legal, por esta razón se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
En lo atinente al alegato de la recurrente respecto a la valoración que la a quo hizo de los contratos de servicio, escritorio de la Sala de Casación Social, que esta Alzada comparte, que los jueces son soberanos en la apreciación y valoración de las pruebas, de conformidad con los principios de concentración, inmediación y oralidad del nuevo proceso laboral, y aplicando las reglas de la sana crítica, como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por esta razón, esta Superioridad no puede controlar la disconformidad de los recurrentes con la apreciación y valoración de las pruebas realizadas por los jueces de instancia. Así se decide.
Del escrito libelar, de la contestación al fondo de la demanda, de las pruebas promovidas, y de la apelación formulada por la parte demandante, resultan incontrovertidos los siguientes hechos: a) la prestación del servicio por parte de los demandantes, la existencia de contratos de servicio suscritos entre las Asociaciones Cooperativas y la demandada, las fechas en que los demandantes prestaron el servicio, los vehículos utilizados para ello, el pago de Anticipos Societarios por las Asociaciones Cooperativas.
Revisados los contratos de servicio suscritos entre las partes observa, esta Alzada, que establecían que los choferes, los demandantes en el caso que nos ocupa, debían ser asociados de las contratistas (Asociaciones Cooperativas), sin embargo, ocurre, que no consta en autos que los demandantes Wolfgan Consepcion Mejías Abreu, y José Fajardo, estuviesen asociados a alguna de las Asociaciones Cooperativas, hecho este irrelevante, a criterio de quien decide, porque no constituye a los demandantes en trabajadores subordinados, bajo relación de dependencia, y al servicio de la demandada, porque el incumplimiento de esta condición no es imputable a la demandada, quien no tenía como controlarla.
En lo atinente a la propiedad de los vehículos en los cuales se prestaba el servicio, las Asociaciones Cooperativas contratistas tienen como objeto especifico el reclutamiento, selección, adiestramiento y capacitación de conductores y operadores de vehículos de transporte de carga de carácter público y privado, al igual que de maquinarias y equipos pesados, colocación y suministro de servicios de chóferes y operadores con asociaciones, cooperativas y sociedades de carácter públicas y privadas, civiles y mercantiles, pudiendo así ejecutar actos y contratos necesarios para la consecución de su objeto.
Visto el objeto de las Cooperativas, realmente poco importa a quien pertenezcan las gandolas, pues su objeto específico está destinado a reclutar, seleccionar, adiestrar y capacitar a los conductores, para lo cual no requerían de más herramientas de trabajo para el logro de su objeto, pues el mismo se cumple con el esfuerzo físico de los asociados.
De todo lo anteriormente expuesto, del análisis de la situación de cada uno de los demandantes, en las que se consideró la realidad bajo la cual prestaban el servicio, tenemos, que los demandantes prestaron el servicio a la demandada por cuenta de las Asociaciones Cooperativas, según los contratos de servicio suscritos entre las partes, constatándose, porque no existe prueba en contrario, que las contratistas contrataron a los demandantes; que los demandantes Juan Anicasio Leal Méndez, Victor José Morillo Arteaga, y Douglas José Celis Borges, estaban afiliados a las contratistas; que los vehículos en los que se prestaba el servicio, pertenecían a la demandada; que las contratistas cancelaban a los demandantes por los servicios prestados a la demandada; y que no hubo relación de subordinación, ni de dependencia, entre la demandada y los demandantes.
Ahora bien, en atención a lo expresado por los demandantes en su escrito libelar, y a los fines de reforzar los criterios previamente expuestos, pasamos a analizar lo denunciado en el referido escrito en el que se establece “(…) Con el objetivo fraudulento y engañoso de desvirtuar la prestación personal de servicio por cuenta ajena y en consecuencia desconocer la relación de trabajo que sin duda alguna existió entre nuestros poderdantes y la Empresa CENTRAL EL PALMAR S.A. y actuando de manera dolosa para dar una apariencia distinta a dicha relación laboral, cuando en efecto fue de trabajo, en forma inescrupulosa esta Sociedad de Comercio con el objeto de ocultar y deformar la mencionada relación de trabajo, tras el ropaje de otra figura jurídica que les permita evadir el cumplimento de sus obligaciones laborales en detrimento de la protección legal que nuestro ordenamiento jurídico brinda a los trabajadores así como también para privarlos de los beneficios contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la fecha, procedió a practicar el despido de un grupo de trabajadores, (para el caso de los trabajadores que ya prestaban servicio personal de manera regular para la antes identificada Sociedad de Comercio), con la intención de que tales trabajadores se incorporaran inmediatamente a unas formas societarias denominadas ASOCIACION COOPERATIVA VARGAS 12,RL, y COOPERATIVA MARAKAYA PRIMERO, RL maniobra con la cual persuadieron a nuestros defendidos de que, con tal ingreso, no quedarían sin trabajo, aprovechándose de su condición de débiles jurídicos de la relación obrero-patronal.”
De lo previamente expuesto por los demandantes se entiende, que ellos prestaban sus servicios en forma personal a la demandada, y que esta los despidió, obligándolos, bajo el supuesto de que así no quedarían sin trabajo, a ingresar a las Asociaciones Cooperativas, al respecto, consta, en autos, que dos de los demandantes, Víctor José Morillo Arteaga, y Douglas José Celis Borges, se inscribieron en las Asociaciones Cooperativas, cuando menos con siete (7) meses de antelación a la fecha en la cual señalan que iniciaron la relación de trabajo; el demandante Juan Anicasio Leal Méndez lo hizo, cinco (5) meses después, con la salvedad de que durante los cinco (5) meses anteriores recibía el pago de la Asociación Cooperativa “Choferes Vargas 12”, RL. Por otra parte, no hay evidencia que establezca que los demandantes Wolfgan Consepcion Mejías Abreu, y José Fajardo estaban asociados, inscritos, en alguna de las Asociaciones Cooperativas, contratistas. De manera que no puede hablarse de persuasión, presión, o engaño en el presente caso porque la realidad de los hechos, los lapsos entre la inscripción y la fecha de inicio de la relación de trabajo, o la no inscripción, desvirtúa cualquier presunción al respecto, porque de los mismos no se puede concluir en que produjeron algún tipo de presión en los demandantes que los llevara a cambiar su condición de trabajo. Así se decide.
En el mismo orden de lo ya manifestado, si los demandantes estaban prestando sus servicios personales bajo relación de subordinación a la demandada antes de la fecha que señalan como inicio de la prestación del servicio, y los despidieron para obligarlos a inscribirse en las Asociaciones Cooperativas, por qué no aportaron prueba alguna que demostrara tal situación, qué pasó con el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Se concluye en que, los actores, de manera voluntaria, se inscribieron, como asociados, en la ASOCIACION COOPERATIVA VARGAS 12,RL, y en la COOPERATIVA MARAKAYA PRIMERO, RL, pues el vicio en el consentimiento que pudiese haber afectado la voluntad de las partes para hacerlo de una manera constreñida, no fue demostrado. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, porque ha quedado demostrado que los demandantes prestaban un servicio a la demandada por cuenta de la Asociación Cooperativa “Choferes Vargas 12 RL”, y de la Cooperativa Marakaya Primero, RL, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, ciudadanos JUAN ANICASIO LEAL MENDEZ, VICTOR JOSE MORILLO ARTEAGA, WOLFGANG CONSEPCION MEJIAS ABREU, JOSE FAJARDO, y DOUGLAS JOSE CELIS BORGES, ya identificados. Así se decide.
Se declara la FALTA DE CUALIDAD de la empresa CENTRAL EL PALMAR S.A. para estar en el presente juicio. Así se decide.

DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado LUIS FELIPE BETANCOURT MIEUSSENS, Inpreabogado Nro. 125.253, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en contra de la sentencia de fecha 26 de julio de 2010, publicada el 02 de agosto del mismo año, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaro CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDADADO PARA SER LLAMADO A JUICIO, Y SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por los ciudadanos JUAN ANICASIO LEAL MENDEZ, VICTOR JOSE MORILLO ARTEAGA, WOLFGANG CONSEPCION MEJIAS ABREU, JOSE FAJARDO, y DOUGLAS JOSE CELIS BORGES, en contra de la sociedad mercantil CENTRAL EL PALMAR S.A. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 26 de julio de 2010, publicada el 02 de agosto del mismo año por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaro CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDADADO PARA SER LLAMADO A JUICIO, Y SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por los ciudadanos JUAN ANICASIO LEAL MENDEZ, VICTOR JOSE MORILLO ARTEAGA, WOLFGANG CONSEPCION MEJIAS ABREU, JOSE FAJARDO, y DOUGLAS JOSE CELIS BORGES, en contra de la sociedad mercantil CENTRAL EL PALMAR S.A. TERCERO: LA FALTA DE CUALIDAD DE LA DEMANDADA, LA EMPRESA CENTRAL EL PALMAR S.A PARA SER LLAMADA A JUICIO. CUARTO: SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por los ciudadanos JUAN ANICASIO LEAL MENDEZ, VICTOR JOSE MORILLO ARTEAGA, WOLFGANG CONSEPCION MEJIAS ABREU, JOSE FAJARDO, y DOUGLAS JOSE CELIS BORGES, en contra de la sociedad mercantil CENTRAL EL PALMAR S.A.

No hay condenatoria en costas.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Se ordena remitir el expediente, y copia certificada de la presente decisión, al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de su cierre y archivo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010).

EL JUEZ SUPERIOR,


DR. JOSE FELIPE MONTES NAVAS
LA SECRETARIA,


ABOG. JOCELYN C. ARTEAGA Z.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 08:56 a.m.

LA SECRETARIA,


ABOG. JOCELYN C. ARTEAGA Z.

JFMN/JCAZ/meh