REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, veintiocho de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : DP11-R-2010-000260
PARTE ACTORA: GUSTAVO LUCIO MORENO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-648.624, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JOSE MORILLO ESCALANTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.123.429.
PARTE DEMANDADA: GRUPO INTEGRAL DE VIGILANCIA Y RESGUARDO GAIVER, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION.
En el procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales que sigue el ciudadano GUSTAVO LUCIO MORENO PEREZ en contra del GRUPO INTEGRAL DE VIGILANCIA Y RESGUARDO GAIVER, C.A., el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia en la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda, y en consecuencia la ADMISION DE LOS HECHOS.
En fecha 04 de octubre del 2010, se recibió el presente expediente, con motivo del Recurso de Apelación ejercido por la parte actora en contra de la sentencia publicada por el referido Tribunal en fecha 16 de septiembre de 2010.
En fecha 21 de octubre de 2010, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia del abogado JOSE MORILLO, Inpreabogado Nro. 123.429, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y apelante. Así mismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación.
Este Tribunal, vista la exposición oral realizada por el apelante, y hecha la revisión del expediente, observa, que se trata de un recurso de apelación que intentara la parte accionante, el cual fue declarado, en forma oral, PARCIALMENTE CON LUGAR, en fecha 21 de octubre de 2010, tal como se evidencia del folios noventa y cuatro (94) al noventa y seis (96), de la pieza Nro. 1 de 1, razón por la cual, atendiendo al mandato contemplado en el primer aparte del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir, y a publicar, la sentencia en comento.
DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDANTE:
La parte demandante apela de la sentencia emitida por la Jueza Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 16 de septiembre de 2010, alegando que la misma lesiona sus derechos porque no le da el alcance global a la admisión de los hechos, y reclama específicamente, el pago de los domingos laborados, de los días compensatorios, de la diferencia en el pago de las horas extras, de los intereses sobre las prestaciones sociales, y de los salarios caídos.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vistos los alegatos expuestos por la parte demandante y apelante, este Sentenciador pasa a hacer las siguientes observaciones: se trata de una demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales, interpuesta por el ciudadano GUSTAVO MORENO, quien alega haber prestado sus servicios personales para la demandada GRUPO INTEGRAL DE VIGILANCIA Y RESGUARDO GAIVER, C.A., desde el día 7 de diciembre de 2007 hasta el día 23 de noviembre de 2009, cumpliendo un horario de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 12:00 m.d. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., y los sábados de las 8.00 a.m. a 1:00 p.m. Alegando que fue despedido sin un procedimiento de calificación de falta, razón por la cual decidió apelar a la estabilidad laboral relativa que le amparaba y solicitar su reenganche así como el pago de los salarios caídos.
La referida solicitud fue conocida por el Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, en esa oportunidad la parte demandada no compareció a la audiencia preliminar, luego de haber sido debidamente notificada, por lo cual la Jueza a quo declaro la Admisión de los Hechos y Sin Lugar la demanda.
Posteriormente el Juzgado Superior Tercero de este referido Circuito Laboral, revoco tal decisión, declarando Con Lugar la demanda, donde se ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos desde la fecha de la notificación del Procedimiento de Calificación de despido hasta el efectivo reenganche. Destacándose que el mencionado reenganche no se efectuó, ya que desistió de él en fecha 17 de mayo de 2010.
Así mismo constato este Tribunal que en fecha 09 de agosto de 2010, el día de la celebración de la audiencia preliminar para la causa DP11-L_2010-000907, compareció el apoderado judicial de la parte actora, y no compareció la empresa demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, razón por la cual el Juzgado Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial declaro la Admisión de los Hechos, y Parcialmente Con Lugar la presente demanda, tales actuaciones rielan en los folios setenta y ocho (78) al ochenta y seis (86) de la pieza Nro. 1 de 1.
Posteriormente el apoderado judicial del apelante abogado José Morillo, Inpreabogado Nro.123.429, apela de la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2010, indicando que la decisión no fue del todo favorable, ya que hubo conceptos no acordados por el Tribunal. Entre sus alegatos se destaca que el accionante laboro los días domingo, por lo que le corresponde descanso compensatorio, que también laboro doscientas (200) horas extras, que la parte demandada al no dar contestación, admitió los domingos. Así mismo expone que la jueza a quo incurre en incongruencia, que obvió ordenar el pago de los intereses de prestaciones sociales, tal como consta en el folio ochenta y siete (87) de la pieza Nro.1 de 1.
Vista la apelación, el Tribunal a quo la escucha en ambos efectos y ordena su remisión al Tribunal Superior, tal y como consta en el folio ochenta y ocho (88) de la pieza Nro. 1 de 1.
Ahora bien corresponde a esta Superior Instancia revisar la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral en lo que respecta a los conceptos y montos ordenados a cancelar. En primer lugar, se observa que en su motiva la Jueza a quo condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.77.886,48), suma mucho menor a la cantidad total demandada que indica el accionante en su libelo que es de BOLIVARES CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTIUN CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs.186.421,27). Así mismo y en lo que respecta al alegato de que el trabajador accionante laboro días domingo y que por lo tanto tiene derecho al descanso compensatorio, al revisar el libelo de demanda se observa que por concepto de días domingo solicito se le cancelaran VEINTICINCO MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 25.135,92), y por descanso compensatorio la cantidad de DIECISEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 16.757,28), por lo cual al revisar y analizar la referida sentencia, la Jueza a quo indica que de la revisión de las actas procesales no surge la mínima evidencia de que el actor haya laborado los días domingos, por lo que determina que es improcedente dicho reclamo, tal como consta en los folios ochenta y tres (83) y ochenta y cuatro (84), de la pieza Nro.1 de 1.
Considera este sentenciador que en el caso que nos ocupa se esta ante una presunción de admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde la parte demandada no compareció a la audiencia preliminar, tal y como se verifico en el acta que riela en el folio setenta y ocho (78) de la pieza Nro.1 de 1, perdiendo su oportunidad procesal para negar, o rebatir los alegatos de la contraparte, ya que ese es el momento que tiene la accionada para debatir, afirmar o negar las peticiones del actor, incomparecencia que trae como consecuencia que el cúmulo de conceptos demandados adquieran pleno valor probatorio, siempre y cuando no sean contrarios a derecho, vale decir si los hechos que se alegan se encuentran amparados por el ordenamiento jurídico, el Juez como rector del proceso los acordará.
Este Juzgador considera necesario recordar, que en materia laboral, la contestación de la demanda debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten, y cuáles se rechazan; estando la parte demandada obligada a fundamentar el motivo del rechazo o admisión de los hechos, por lo cual la forma en que el accionado dé contestación a la demanda se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. De igual manera, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante que el demandado no niegue, o rechace, expresamente, en la contestación, o cuando no haya fundamentado el rechazo, aunado al hecho, de que tampoco haya aportado a los autos, en la oportunidad legal, prueba alguna capaz de desvirtuar los alegatos del actor; es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar, en la fase probatoria, aquellos hechos que, en la contestación, rechazó sin el debido fundamento, en caso contrario, el juez deberá tenerlos como admitidos.
Visto, que la demandada no logro desvirtuar que el accionante había laborado los días domingos, ni que le hubiese pagado los días compensatorios reclamados, visto, que no aporto medio probatorio alguno que le permitieran liberarse de cancelar tales responsabilidades, visto que la incomparecencia del demandado produjo la declaratoria de admisión de los hechos, este Juzgado admite la defensa opuesta por el apelante en lo referente a los anteriores conceptos demandados, por lo que resulta forzoso acordar el pago, tanto de los días domingos laborados, como los días de descanso compensatorio, razón por la cual acuerda que se cancelen por concepto de DÍAS DOMINGOS LABORADOS, la cantidad de VEINTICINCO MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F. 25.135,92), según lo reclamado por el demandante, por no ser contraria a derecho y estar ajustada a lo contemplado en la ley de la materia, y por DIAS DE DESCANSO COMPENSATORIO, la cantidad de DIECISEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs.F. 16.757,28), según lo reclamado por el demandante, por no ser contraria a derecho y estar ajustada a lo contemplado en la ley de la materia. Se declara Con Lugar la defensa opuesta por concepto de domingos trabajados, y días compensatorios. Así se decide.
Con respecto a la diferencia en el pago de horas extras que se reclama en la apelación, observa, quien decide, que el accionante demanda, por este concepto, la cantidad de Bolívares Diecisiete Mil Quinientos Ochenta y Ocho con Ochenta y Ocho céntimos (Bs.17.588,88), alegando haber laborado seiscientas doce (612) horas extras, al revisar esta Alzada la referida sentencia, constato que la jueza a quo acuerda el pago del concepto de horas extras, condenándolo solo en los limites legales previstos (según lo contemplado en el articulo 207, literal b de la Ley Orgánica del Trabajo), ya que la ley es bien clara en cuanto al numero de horas extras permitidas laborar al trabajador. Considera esta Superioridad que la Jueza fue clara y precisa en su motiva, no acordando las cantidades pretendidas, sino que se ajusto a derecho al determinar el pago de horas extras, de conformidad con la ley, porque, de ordenar el pago de lo reclamado por el demandante, hubiese incurrido en flagrante violación a la misma, transgrediéndola y quedado expuesta a ser sancionada, no puede un Tribunal de la República convalidar la violación de la Ley, porque la naturaleza de sus actos, su deber ser es respetarla y hacerla respetar. Por lo antes expuesto, se ratifica la cantidad condenada a pagar, de DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F. 2.887,73), por concepto de HORAS EXTRAS. Se declara Sin Lugar la defensa opuesta por el apelante en lo referente a las horas extras. Así se decide.
En referencia al alegato conforme al cual la Jueza a quo obvio, en su sentencia, ordenar el pago de los intereses sobre la prestación de antiguedad, observa este Juzgador, que entre los conceptos que esta ordena cancelar, no incluye a los intereses sobre la prestación de antigüedad, tal y como se pudo evidenciar de la revisión de los folios del ochenta y uno (81), al ochenta y seis (86) del expediente. Es por ello que esta Alzada, visto que no consta en autos que la parte demandada los hubiese pagado, ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antiguedad, que se hayan generado a favor del demandante, calculados de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo. Se declara Con Lugar la defensa relativa al pago de los INTERESES SOBRE LA PRESTACION DE ANTIGUEDAD. Así se decide.
Sobre el alegato de la parte apelante, en lo atinente a los salarios caídos, su reclamo es improcedente, conforme a los argumentos esgrimidos por la a quo, porque, decretada la ejecución de los salarios caídos en el procedimiento seguido al efecto por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sin que la parte demandante hubiese renunciado al procedimiento, es a este Juzgado a quien compete hacerla cumplir, pendiente como está la ejecución forzosa decretada. Se declara Sin Lugar la defensa del pago de los SALARIOS CAIDOS propuesta por la parte demandante. Así se decide.
De conformidad con lo reclamado por la parte demandante en la audiencia oral de apelación, se ordena el cálculo de lo condenado a pagar en la recurrida por concepto de prestación de antigüedad, utilidades, utilidades fraccionadas, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, indemnización de acuerdo al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización por antigüedad, e indemnización sustitutiva del preaviso, incluyendo, para dicho cálculo, lo ordenado pagar por concepto de domingos laborados, días de descanso semanal, e intereses sobre la prestación de antigüedad, el cual será hechos mediante experticia complementaria del fallo, por un solo experto designado por el Tribunal, de acuerdo con los parámetros establecidos por esta Superior Instancia.
Por los planteamientos anteriormente expuestos, esta Alzada declara Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
DECISIÓN
Este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE MORILLO ESCALANTE, Inpreabogado Nro.123.429, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictada en fecha 16 de septiembre de 2010, en el juicio incoado por el ciudadano GUSTAVO LUCIO MORENO PEREZ en contra del GRUPO INTEGRAL DE VIGILANCIA Y RESGUARDO GAIVER, C.A, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales. SEGUNDO: SE CONFIRMA PARCIALMENTE la sentencia emitida en fecha 16 de septiembre de 2010, por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano GUSTAVO LUCIO MORENO PEREZ en contra del GRUPO INTEGRAL DE VIGILANCIA Y RESGUARDO GAIVER, C.A, por Cobro de Prestaciones Sociales. y en consecuencia, declara la ADMISION DE LOS HECHOS. TERCERO: SE MODIFICA, en los términos y condiciones de la presente decisión, la sentencia emitida en fecha 16 de septiembre de 2010, por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. CUARTO: SE CONDENA a la parte demandada, la empresa GRUPO INTEGRAL DE VIGILANCIA Y RESGUARDO GAIVER, C.A,, ya identificada, a pagar al demandante, el ciudadano GUSTAVO LUCIO MORENO PEREZ, ya identificado, la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS ( Bs.F. 44.780,93), por concepto de días domingo laborados, días de descanso compensatorio y horas extras, más las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo que se ordena practicar en los términos y condiciones expresados supra.
Se ordena la indexación monetaria sobre las cantidades que se ordene cancelar, así, la correspondiente a la prestación de antigüedad desde la finalización de la relación de trabajo; y la de los demás conceptos desde la notificación de la demandada.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Se ordena la remisión del expediente, y copia certificada de la presente decisión, al Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que proceda a ejecutar lo decidido.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil Diez (2010).
EL JUEZ SUPERIOR,
DR. JOSE FELIPE MONTES NAVAS.
LA SECRETARIA,
ABOG. JOCELYN C. ARTEAGA Z.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 09:02 a.m.
LA SECRETARIA,
ABOG. JOCELYN C. ARTEAGA Z.
JFMN/JCAZ/meh
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