REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, veintiocho de octubre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : DP11-R-2010-000271




PARTE ACTORA: Ciudadana GLENIS OMAIRA CASTILLO ARGUELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.207.660, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados JUAN CARLOS RAMIREZ ROJAS, IVAN JOSE MEDINA, BEATRIZ ALICIA VILLALOBOS, INIRIDA VILORIA ROMERO, ANGEL TREJO, MARIA CAROLINA MARTINEZ, y LEONARDO JAVIER DIAZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 125.926, 49.647, 73.799, 61.852, 116.733, 132.046, y 113.273, respectivamente
PARTE DEMANDADA: Las empresas MED SURE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo del 2003, bajo el N° 90, Tomo 742-A, y PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de enero de 1993, bajo el N° 928, Tomo 61-A, modificado en fecha 26 de noviembre de 1999, bajo el N° 79, Tomo 7-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ARGELIA CHIVIDATTE, y JOSE RAFAEL CORDOVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.332, y 9.338, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION.

En el procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales, que sigue la ciudadana GLENIS OMAIRA CASTILLO ARGUELLO en contra de las empresas MED SURE, C.A., y PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó, en fecha 22 de septiembre del año 2010, sentencia, declarando DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.
El día 13 de octubre del 2010, se recibió el presente expediente, procedente del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo del Recurso de Apelación ejercido por la parte actora en contra de la sentencia dictada por el referido Tribunal en fecha 22 de septiembre del año 2010.
En fecha 21 de octubre del año 2010, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia del abogado LEONARDO JAVIER DIAZ, Inpreabogado Nros. 113.273, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y apelante, declarándose SIN LUGAR la apelación.
Este Tribunal, vista la exposición del apelante, y hecha la revisión del expediente, observa, que se trata de un recurso de apelación que intentara la parte actora, el cual fue declarado Sin Lugar en fecha 21 de octubre del 2010, razón por la cual, atendiendo al mandato contemplado en el primer aparte del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir, y a publicar la sentencia en comento.

DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA PARTE ACTORA:

Apela de la sentencia emitida en fecha 22 de septiembre del 2010, por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaro DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.
Alego, el recurrente, que el día de la celebración de la audiencia oral de juicio se trasladaba desde la ciudad de Cagua hasta el Tribunal, cuando sintió un intenso dolor en el cuello, que le impedía manejar, dirigiéndose al hospital DR. J.M. CARABAÑO TOSTA, en el cual le suministraron un calmante y le dieron indicaciones sobre el tratamiento que debía cumplir.
Manifestó el apelante, que si bien es cierto que en el poder hay varios abogados, era él encargado de llevar el caso

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Al revisar la sentencia del 22 de septiembre del 2010, emitida por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que declaro DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, la cual riela al folio setenta y uno (71) del expediente, se constato, que, efectivamente no compareció la parte actora ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la audiencia de juicio, observándose que apela de la referida sentencia en fecha 29 de septiembre del año 2010,
A los efectos de resolver la controversia, esta Superior Instancia, no aprecia, por extemporáneo, el Justificativo Médico y demás instrumentos producidos como prueba, porque la demandante y apelante ha debido consignarlos dentro de los dos (02) días que le fijó el Tribunal, luego, porque de su examen se observa que no señalan la hora en la que fue atendido el paciente, ahora apelante, ya que solo se evidencia que fue en la consulta de 7:00 a.m. a 1:00 p.m., haciéndolos inapreciables, por indeterminados. Así se decide.
A todo evento, estima esta Alzada, que los referidos justificativos y demás documentos consignados, no eximían a la demandante y apelante de asistir a la audiencia, porque la enfermedad que le fue diagnosticada no le impedía movilizarse, no se le prescribió reposo absoluto, de manera que estamos en presencia de una situación en la que no se dieron los elementos suficientes que le permitieran, a la parte actora y apelante, justificar su incomparecencia a la mencionada audiencia, que lleven a este sentenciador a determinar que hay lugar a la presente apelación. Así se decide.
Aunado a lo anteriormente expuesto, de los autos se tiene, que además del abogado que ejerce el presente recurso, existen otros seis (6) abogados apoderados de la parte demandante, cuyo domicilio es la ciudad de Maracay, a quienes ha podido, en última instancia, y con los medios de comunicación existentes, avisar el recurrente para que asistieran a la audiencia preliminar.
De otra parte, es reiterado el criterio emanado de la Sala de Casación Social, conforme al cual, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado. Así, conforme a los lineamientos precedentes, e insertándolos al asunto en debate, esta Alzada asume que la causa motora para la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar no constituye jurídicamente un eximente de la obligación de asistencia, pues, la misma entre otras cosas, aun siendo imprevisible resultaba evitable, máxime cuando la representación judicial de la demandada se formó de manera plural (se constituyeron como apoderados siete (7) profesionales del derecho), y que estos, tal y como consta en el instrumento poder que les fue conferido tienen su domicilio en la ciudad de Maracay, en la cual tiene su sede el Juzgado en el cual se celebró la audiencia preliminar.
Todos los abogados apoderados de la demandante han debido actuar con la diligencia de un buen padre de familia, tomando todas las precauciones para evitar cualquier eventualidad que se pudiera presentar, ya que existe la posibilidad que ocurran situaciones inesperadas, que puedan generar algún retraso, o inclusive impedimento, de asistir a la celebración de la audiencia de la cual se trate, cuya asistencia es de carácter obligatoria.
Se hace necesario destacar lo señalado de manera reiterada por Jurisprudencia de la Sala de Casación Social, de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha establecido que las partes deben ser previsivas cuando se trata de asistir a las audiencias, en el presente caso, se observa que los abogados apoderados de la parte actora, a pesar de ser siete (7) no se apersonaron en la audiencia preliminar, y posteriormente nada aportaron que justificara su incomparecencia a dicha audiencia, razón por la cual forzoso resulta declarar Sin Lugar la apelación. Así se decide.

DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado LEONARDO JAVIER DIAZ, Inpreabogado Nro. 113.273, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 29 de septiembre del 2010, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales incoara la ciudadana GLENIS OMAIRA CASTILLO ARGUELLO en contra de las empresas MED SURE, C.A., y PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A.: SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 29 de septiembre del 2010, que declaro Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales incoara la ciudadana GLENIS OMAIRA CASTILLO ARGUELLO en contra de las empresas MED SURE, C.A., y PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A. TERCERO: Se declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales incoara la ciudadana GLENIS OMAIRA CASTILLO ARGUELLO en contra de las empresas MED SURE, C.A., y PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A.

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay Condenatoria en Costas.

Se ordena remitir el expediente y copia certificada de la presente decisión al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de su cierre y archivo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010).

EL JUEZ SUPERIOR,


DR. JOSE FELIPE MONTES NAVAS

LA SECRETARIA,


ABOG. JOCELYN C. ARTEAGA Z.


En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 09.22 a.m.


LA SECRETARIA,


ABOG. JOCELYN C. ARTEAGA Z.

JFMN/JCAZ/meh