REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, cuatro de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : DP11-R-2010-000163
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE FREITAS SOUSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.071.657, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JOSE ANTONIO OCHOA ABREU, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.254
PARTE DEMANDADA: La sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (C.A.D.A.F.E)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ANTONIO RAFAEL PRADO PALOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.042.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION.
El día 09 de agosto del 2010, se recibió el presente expediente, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Maracay, con motivo del Recurso de Apelación ejercido por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua de fecha 19 de mayo del 2010, en el procedimiento por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales, que sigue el ciudadano JOSE FREITAS SOUSA en contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (C.A.D.A.F.E), en el que, en ejecución de la sentencia, el citado Juzgado, declaró ajustada a los parámetros ordenados por el Tribunal de Primera Instancia la aclaratoria del informe presentado por el experto contable
En fecha 27 de septiembre del año 2010, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia del abogado JOSE ANTONIO OCHOA ABREU, Inpreabogado Nro. 67.254, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, declarándose SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante.
Este Tribunal, vista la exposición oral realizada por la parte apelante y hecha la revisión respectiva del expediente, observa, que se trata de un recurso de apelación que intentara la parte demandante, el cual fue declarado Sin Lugar, en fecha 27 de septiembre de 2010, razón por la cual, atendiendo al mandato contemplado en el primer aparte del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir, y a publicar la sentencia en comento.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDANTE:
Apela del auto de fecha 19 de mayo de 2010, emitido por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, y luego de denunciar un desorden procesal, fundamenta su recurso en que el a quo no debió excluir, para el cálculo de lo que ordenó pagar, los períodos de tiempo transcurridos por prolongaciones, o suspensiones, acordadas por las partes, porque tal decisión no constaba en la sentencia.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Vistas las defensas opuestas por la parte accionante en la celebración de la audiencia de apelación, concluye, esta Alzada, en que el asunto a resolver es si estuvo ajustada a derecho, la decisión de excluir, del computo de los conceptos objeto de experticia, los períodos de tiempo transcurridos por prolongaciones, o suspensiones, acordadas por las partes.
La recurrida es del siguiente tenor:
“Vista la actuación realizada por el abogado JOSÉ OCHOA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 67.254, que riela al folio 11 de la pieza 2, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, por medio de la cual reclama de la experticia, en base a que excluye períodos de tiempo no ordenados por el Tribunal de Juicio.
Al respecto esta rectora previa revisión de las actas que conforman el expediente específicamente, la sentencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta sede judicial, inserta a los folios 130 al 145, la cual al folio 143 señala:
“(…)CORRECCIÓN MONETARIA: Se ordena la corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la fecha en que el fallo quede definitivamente firme, de conformidad con la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo incoara el ciudadano JOSÉ SURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., se deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con la actora, a fin de que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo.
Siendo procedente igualmente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, y de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena la indexación de la cantidad ordenada a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. 2ª) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su Dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución y hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos. ASI SE DECIDE(…) SUBRAYADO DEL TRIBUNAL.-
De igual forma, consta al folio 186 cálculo de la corrección monetaria, donde el experto no aplicó el criterio contenido en la Decisión de la Sala de Casación Social antes indicada; posteriormente este Tribunal acordó, a solicitud de la parte demandada, solicitarle al experto una aclaratoria de la experticia a los fines de la exclusión respectiva de los lapsos donde la causa se encontró paralizada por acuerdo de las partes, es decir: prolongaciones de audiencias preliminar y de juicio, así como las vacaciones judiciales.
El experto consigna la respectiva aclaratoria del informe, y sobre el mismo la parte actora efectúa su reclamo, posición que no está ajustada a derecho, dado que establece que no se han debido excluir los lapsos durante los cuales la causa se mantuvo paralizada (acuerdo de las partes, audiencias y vacaciones judiciales); en contradicción con el reiterado criterio señalado, aplicado por el Tribunal de Juicio y compartido por este Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, pues las PROLONGACIONES DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR efectivamente tienen lugar POR ACUERDO DE LAS PARTES, en procura de la mediación.
En atención a los razonamientos que anteceden, este Tribunal concluye que la aclaratoria del Informe presentado por el experto contable inserto a los folios 3 al 7 de la segunda pieza, está ajustada a los parámetros ordenados por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, y por tanto resulta improcedente lo peticionado por la parte actora. Y ASI SE ESTABLECE.”
La sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso JOSE SURITA en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C,.A., conforme a la cual la recurrida ordena se cancele la corrección monetaria, reza:
“(…..) En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.(…)”(negrillas y subrayado de la Alzada).
Este Juzgador estima, que la Jueza a quo, en su auto de fecha 19 de mayo de 2010, estuvo ajustada a derecho, y no vulneró la cosa juzgada al confirmar la aclaratoria presentada nuevamente por el experto contable, que solo cambió lo referido a la corrección monetaria, por considerarla ajustada a los parámetros ordenados por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, la cual establecía que se realizara la corrección monetaria conforme a los términos de la sentencia correspondiente al caso MALDIFASSI & CIA, C.A., sentencia esta última, que, tal y como se observa supra, excluye los lapsos cuya prescindencia se objeta. Así se decide.
Con respecto al Desorden Procesal denunciado, esta Alzada estima inoficioso pronunciarse sobre el mismo, porque de haberse producido, no vulneró derecho alguno de las partes, y al final, el Tribunal cumplió con su objeto, que no era otro que ordenar, y practicar, sin retardos innecesarios, la experticia complementaria del fallo, tal y como lo hizo, para llegar, con la debida celeridad procesal, a la ejecución de la sentencia. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, porque la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución interpretó, y aplicó correctamente, lo decidido por el Tribunal de Juicio, excluyendo los lapsos objetados, referidos solo y nada más a la corrección monetaria, se desestiman las defensas opuestas por la parte accionante y apelante, y se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
DECISIÓN
Este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JOSE OCHOA, Inpreabogado Nro. 67.254, en contra del auto de fecha 19 de mayo de 2010, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, en la demanda que intentara el ciudadano JOSE FREITAS SOUSA en contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (C.A.D.A.F.E). SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha 19 de mayo de 2010, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
No hay condenatoria en costas.
Se ordena remitir el expediente, y copia certificada de la presente decisión, al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de su ejecución.
PUBLIQUESE, REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los cuatro (04 ) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010).
EL JUEZ SUPERIOR,
DR. JOSE FELIPE MONTES NAVAS
LA SECRETARIA,
ABOG. JOCELYN C. ARTEAGA Z.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 08:39 a.m.
LA SECRETARIA,
ABOG. JOCELYN C. ARTEAGA Z.
JFMN/JCAZ/meh
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