REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, cinco de octubre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : DP11-R-2010-000211




PARTE ACTORA: Ciudadano OMAR JOSE RUI BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.435.567, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas NARKY NAVARRO DE BORJAS, BETTY TORRES DIAZ, y AURA DIAZ SUAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.54.765, 13.047, y 20.682 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Las sociedades mercantiles GRUPO INDUSTRIAL DEL PLASTICO, C.A. (GIPLAST), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 12 de noviembre de 1998, bajo el N° 28, Tomo 45-A, y COMERCIALIZADORA Z4684, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 20 de octubre de 2005, bajo el N° 18, Tomo 62-A, y al ciudadano JUAN CARLOS BRUSCHI GARAGORRY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.773.203,todos de este domicilio
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: De la empresa GRUPO INDUSTRIAL DEL PLASTICO, C.A. (GIPLAST), el abogado ALEJANDRO JOSE HERNANDEZ BOADA, y de la empresa COMERCIALIZADORA Z4684, C.A., las abogadas YELENE NOHEMI FERNANDEZ SANCHEZ, y MARIBEL YELENA HERNANDEZ MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 122.929, 67.524, y 61.710, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION.

En el procedimiento por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, que sigue el ciudadano OMAR JOSE RUI BLANCO en contra de las sociedades mercantiles GRUPO INDUSTRIAL DEL PLASTICO, C.A. (GIPLAST), y COMERCIALIZADORA Z4684, C.A., y el ciudadano JUAN CARLOS BRUSCHI GARAGORRY, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicto sentencia de fecha 08 de julio de 2010, publicada el 15 del mismo mes y año, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.
El día 09 de agosto del 2010, se recibió, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por distribución, el presente expediente, con motivo del Recurso de Apelación ejercido por la parte actora en contra de la sentencia publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 15 de julio del año 2010.
En fecha 28 de septiembre del año 2010, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada NARKY NAVARRO DE BORJAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y apelante, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación.
Este Tribunal, vista la exposición oral realizada por la parte apelante y hecha la revisión respectiva del expediente, observa, que se trata de un recurso de apelación que intentara la parte demandada, el cual fue declarado Parcialmente Con Lugar en fecha 28 de septiembre, razón por la cual, atendiendo al mandato contemplado en el primer aparte del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir, y a publicar la sentencia en comento.

DEL RECURSO DE APELACION Y DE SUS FUNDAMENTOS:

La parte actora apela de la sentencia publicada en fecha 15 de julio de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.
Señala, que la Jueza a quo no se pronunció acerca de los 524 días feriados y días de descanso semanal reclamados en la demanda, los cuales influían sobre el salario del demandante, que era un salario variable, manifestando, de un modo general, que este hecho influía en el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, sin ser específico con respecto a ellos, y denuncia la violación del artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Denuncia, igualmente, que no se pronunció, la recurrida, sobre los Bs. 13.891,79 reclamados en el libelo por concepto de salarios retenidos.
Apela, la parte demandante, de la decisión de la a quo que niega el pago de los conceptos contemplados en el artículo 125 eiusdem.
Ataca, igualmente la apelante, la decisión de la a quo, conforme a la cual ordena el pago de la corrección monetaria desde la fecha de la ejecución, y no desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo.
Por último, denuncia, la recurrente, la decisión de la a quo que declaró la falta de cualidad de la persona natural demandada.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Este Tribunal, vista la exposición de la apelante, y hecha la revisión respectiva del expediente, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
En cuanto al alegato de la falta de pronunciamiento de la recurrida sobre los 524 días feriados reclamados, ciertamente esta lo omitió en la sentencia. Se declara Con Lugar la defensa opuesta. Así se declara.
Ahora bien, corresponde a esta Alzada, resolver el fondo de lo demandado, concluyendo en que, de los recibos aportados, tanto por la parte actora, como por la demandada, quedó demostrado que pagó, al demandante, los días de descanso y feriados, correspondientes a los meses de marzo, hasta diciembre del año 2005, ambos inclusive; y los años 2006; y 2007, menos el mes de noviembre de ambos años. Se declara Parcialmente Con Lugar lo reclamado por la parte actora por este concepto. Así se decide.
Sobre la influencia del salario variable para el cálculo de las prestaciones socales, al revisar la sentencia nos encontramos que, en la misma, la a quo lo toma en cuenta para determinar el monto de lo que debe pagar la demandada, al demandante. Se declara Sin Lugar lo reclamado por la parte actora por este concepto. Así se decide.
Con respecto al reclamo de Bs. 13.891,79 que hace el actor apelante, de la simple lectura del expediente se observa, que conforme lo denuncia el recurrente, la a quo no se pronunció sobre esta reclamación, se declara Con Lugar la presente denuncia. Así se decide.
Ahora bien, ante la omisión previamente señalada, esta Superior Instancia debe resolver el fondo del asunto, haciéndolo así: el alegato es vago e indeterminado, no especifica las comisiones dejadas de cancelar, no señaló, expresamente, documento alguno que permitiera, a esta Superior Instancia, establecer que el demandante obtuvo un monto determinado de dinero por las comisiones, y que le fue pagado un monto inferior en los meses señalados por él. Se declara Sin Lugar lo reclamado por este concepto por el demandante. Así se decide.
En lo atinente a la decisión de la recurrida, de negar el pago de los conceptos contenidos en el artículo 125 eiusdem, comparte plenamente esta Alzada el criterio de la a quo, ya que, para que pueda calificarse el retiro como justificado deben darse los supuestos del artículo 102 eiusdem, y en el presente caso, el actor apelante no probó que existiera alguno de ellos. Se declara Sin Lugar el alegato formulado por el recurrente. Así se decide.
Sobre la defensa relativa a la forma de calcular la indexación, o corrección monetaria, ciertamente, la a quo erró al establecer que “Para la cantidad respectiva de PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, se calculará desde la fecha del decreto de ejecución y hasta la fecha en la cual será pagado el concepto. (…), ya que el criterio jurisprudencial invocado por ella es que se debe calcular desde la finalización de la relación de trabajo, y así debe hacerse en la presente causa. Se declara Con Lugar la defensa opuesta. Así se decide.
De lo alegado por el recurrente con respecto a la decisión de la a quo de declarar la falta de cualidad de la persona natural demandada, esta Alzada comparte, todos y cada uno de fundamentos de la recurrida, agregando, que de conformidad con la ley, y con la reiterada jurisprudencia de nuestros tribunales, la persona natural no responde por las obligaciones de la persona jurídica, salvo las excepciones que la misma ley prescribe, que no se dan en la presente causa. Se declara Sin Lugar la defensa formulada. Así se decide.
Por todas las razones expuestas se declara Parcialmente Con Lugar la Apelación formulada por la parte actora. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Visto lo previamente decidido, se ordena el pago de los días feriados reclamados, excluyendo los cancelados por la parte demandada, establecidos supra, en la motiva. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se practicará tomando como base el CUADRO A, inserto al folio dos (2), y su vuelto, del libelo, de conformidad con lo establecido en el artículo 159, in fine, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, con el fin de establecer el monto a cancelar por concepto de la corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad, la cual se hará atendiendo a lo dispuesto en el artículo 159, in fine, eiusdem.

DECISIÓN:

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada NARKY NAVARRO DE BORJAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y apelante, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 15 de julio del 2010, en el juicio que por Diferencia de Cobro de Prestaciones Sociales, sigue el ciudadano OMAR JOSE RUI BLANCO en contra de las sociedades mercantiles GRUPO INDUSTRIAL DEL PLASTICO, C.A. (GIPLAST), y COMERCIALIZADORA Z4684, C.A., y el ciudadano JUAN CARLOS BRUSCHI GARAGORRY. SEGUNDO: SE CONFIRMA PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 15 de julio del 2010, en el juicio que intentara el ciudadano OMAR JOSE RUI BLANCO en contra de las sociedades mercantiles GRUPO INDUSTRIAL DEL PLASTICO, C.A. (GIPLAST), y COMERCIALIZADORA Z4684, C.A., y el ciudadano JUAN CARLOS BRUSCHI GARAGORRY. TERCERO: SE MODIFICA la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 15 de julio del 2010, en el juicio que intentara el ciudadano OMAR JOSE RUI BLANCO en contra de las sociedades mercantiles GRUPO INDUSTRIAL DEL PLASTICO, C.A. (GIPLAST), y COMERCIALIZADORA Z4684, C.A., y el ciudadano JUAN CARLOS BRUSCHI GARAGORRY, en lo referente a la corrección monetaria, la cual se practicará siguiendo los parámetros establecidos en la dispositiva de esta sentencia, y al monto a cancelar por los conceptos señalados en la motiva de la recurrida. CUARTO: SE ORDENA, a las demandadas, sociedades mercantiles GRUPO INDUSTRIAL DEL PLASTICO, C.A. (GIPLAST), y COMERCIALIZADORA Z4684, C.A., previamente identificadas, cancelar, al ciudadano OMAR JOSE RUI BLANCO, ya identificado, la cantidad que resulte de la experticia complementaria que se ordenó practicar a los fines de determinar lo que corresponde al demandante por corrección monetaria. QUINTO: SE ORDENA, a las demandadas, sociedades GRUPO INDUSTRIAL DEL PLASTICO, C.A. (GIPLAST), y COMERCIALIZADORA Z4684, C.A., previamente identificadas, cancelar, al ciudadano OMAR JOSE RUI BLANCO, ya identificado, la cantidad que resulte del cálculo de los conceptos señalados en la motiva del fallo recurrido, con las modificaciones aquí establecidas, más la cantidad que resulte del cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, corrección monetaria, e intereses moratorios, calculados mediante experticia complementaria del fallo, en los términos y condiciones, y según lo dispuesto en la sentencia de la primera instancia.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en Costas.
Remítase copia de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
Se ordena remitir el expediente, y copia certificada de la presente decisión, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de la ejecución de lo decidido.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los cinco (05 ) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010).

EL JUEZ SUPERIOR,


DR. JOSE FELIPE MONTES NAVAS

LA SECRETARIA,


ABOG. JOCELYN C. ARTEAGA Z.


En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 08:30 a.m.


LA SECRETARIA,


ABOG. JOCELYN C. ARTEAGA Z.



JFMN/JCAZ/meh