REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, 06 de Octubre de 2010
200° y 151°
ASUNTO: DP11-L-2008-000597


PARTE ACTORA: ciudadano OTILIO JOSE PAEZ ORTA titulares de la cedula de identidad No. 3.436.582

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTRORA: ALFREDO RESTREPO AQUINO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 111.169

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA NACIONAL DE ARTICULOS DE FERRETERÍA S.A. INAF y ALEJANDRO LEON CRISTOBAL PALACIOS JULIAC

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No Constituido

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el presente proceso incoado por los ciudadano OTILIO JOSE PAEZ ORTA contra la empresa INDUSTRIA NACIONAL DE ARTICULOS DE FERRETERÍA S.A. INAF y ALEJANDRO LEON CRISTOBAL PALACIOS JULIAC. por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, se recibió actuaciones en fecha 6 DE MAYO DE 2008 mediante la cual consigna libelo de la demanda, se dicto auto de admisión del presente asunto y se ordeno la admisión librándose el respectivo cartel de notificación con la misma fecha y se ordeno su practica por el alguacil de este Tribunal quien indico que no fue posible la notificación del codemandado ALEJANDRO LEON CRISTOBAL PALACIOS con fecha 15 de julio de 2008 en fecha 6 de Abril de 2008 se dicto auto donde se insta a la parte a indicar nueva dirección a los fines de cumplir con la notificación mas de ese momento hasta la presente fecha se observa la inactividad de la parte actora hasta el día de hoy 06 de Octubre de 2010, y de la revisión del presente expediente observa que opero de pleno derecho la perención de la Instancia ello conforme la normativa laboral vigente observándose que no existe ninguna actividad de la parte actuante o reclamante, es por lo que se declara la Perención de la Instancia y se le hace necesario a esta Juzgadora para mayor abundamiento traer a colación la siguiente norma:

El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.”
Al respecto, examinadas las actas procesales que componen el presente expediente, se constata que la causa estuvo paralizada 06 de Abril de 2009 sin que, en ese lapso se hubiese realizado acto alguno por las partes, evidenciándose un total desinterés procesal, por parte de la parte actora.
Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar que se ha consumado la Perención. Y así se declara.

DECISIÓN

En razón de lo expuesto precedentemente este Tribunal PRIMERO DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRUITO LABORAL DEL ESTADO ARAGUA DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente proceso incoado por el ciudadano OTILIO JOSE PAEZ ORTA contra la empresa INDUSTRIA NACIONAL DE ARTICULOS DE FERRETERÍA S.A. INAF y ALEJANDRO LEON CRISTOBAL PALACIOS JULIAC motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES , por lo que se considera extinguida la instancia y se ordena el cierre y archivo del mismo .
LA JUEZ,


MARÍA ELENA BRAVO RICO
LA SECRETARIA



LISELLOTTE CASTILLO